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A pesar de que por mayoría de votos los ministros de la
Suprema Corte de Justicia consideraron que la mayoría de las regulaciones a las plataformas
electrónicas representan “barreras de entrada” (afectan la libertad de
competencia) y son discriminatorias, al faltar la votación calificada de 8
sufragios –de los nueve que había presentes- la reforma a la Ley de Transporte
del decreto 400/2016 quedó sin modificación alguna.
Por ejemplo, lo relativo a que los vehículos tengan que
costar 2,750 UMA, así como que tengan aire acondicionado y equipos de sonido, cinco
ministros votaron por la declaración de inconstitucionalidad contra cuatro que
avalaron la ley de transporte.
Situación similar con una votación de seis contra ley y
tres a favor, ocurrió respecto a las normas que obligan a realizar cobros
únicamente por medio de tarjetas de crédito o de débito, que necesariamente
tenga que ser el propietario del auto el que dé el servicio, que el vehículo
exceda de 2,750 UMA y que tengan aire acondicionado y equipos de sonido.
Cuando se dice que se desestima la Acción de
Inconstitucionalidad es porque no se alcanzó la votación calificada de 8 en el
mismo sentido. Desestimar significa que no procede la Acción de
Inconstitucionalidad, pero no que la norma sea validada por la Suprema Corte, es
decir, simplemente no procedió.
En cambio, para declarar la validez de algunos artículos,
contra lo que ocurre para declarar la inconstitucionalidad de una norma, fue suficiente
el voto mayoritario no calificado como ocurrió en las normas que obligan que
los autos sean de fabricación anterior a siete años; que tenga máximo siete
plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad
en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras y que
el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación
previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su
reglamento.
LOS PUNTOS
RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SE SOBRESEE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (NO SE TOMO EN CUENTA)
Respecto a los
artículos 40 Bis y 40 Quinquies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán
(porque ni siquiera fueron recurridos por la parte demandante)
(Artículo 40 bis. Solo podrán operar en el estado las
empresas que cuenten con una constancia, la cual será expedida por el Titular
del Ejecutivo del Estado, previo cumplimiento del procedimiento establecido en
el reglamento de esta Ley. La constancia tendrá una vigencia de diez años y
podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en
esta Ley para su expedición.
Artículo 40 quinquies. El servicio de transporte de
pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas solo podrá ser
prestado por quienes cuenten con certificado vehicular, expedido por la
Dirección de Transporte, previo cumplimiento del procedimiento establecido en
el reglamento de esta Ley. El certificado vehicular tendrá una vigencia de un
año y podrá ser renovado siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos
en esta Ley para su expedición.
SE DESESTIMA LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (NO PROCEDE PERO TAMPOCO SE VALIDA)
Sobre los artículos
40 Quáter Fracción V, 40 Sexies Fracciones VIII y IX que señalan que el valor
del vehículo debe exceder de 2,750 Unidades de Medida y Actualización y que los
vehículos tengan aire acondicionado y equipos de sonido.
Artículo 40 quáter.
Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:
V. Realizar los cobros por la prestación del servicio de
transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas,
exclusivamente, mediante el pago por tarjeta de crédito o débito emitida por
institución bancaria autorizada.
Artículo 40 sexies.
Para obtener el certificado vehicular, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
VIII. Ser
propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte
de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, y
IX. Que el valor del vehículo exceda de dos mil
setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; que su año modelo
o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga
máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones
de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire
delanteras, aire acondicionado y equipo
de sonido; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para
su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán, y su reglamento.
SE RECONOCE LA
VALIDEZ (SE VALIDA)
De los artículos
40 sexies fracción IX, respecto a que su año modelo o de fabricación o
ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete
plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad
en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras y que
el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación
previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su
reglamento
Artículo 40 sexies.
Para obtener el certificado vehicular, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
IX. Que el
valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y
actualización; que su año modelo o de
fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga
máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones
de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire
delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su
circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán, y su reglamento.
De los artículos 40
septies fracción III y del 41 fracción IV
Artículo 40
septies. Los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado
a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:
III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la
ruta y demás términos y condiciones del contrato, así como con las
disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán, y su reglamento;
Artículo 41.
El documento que contenga la concesión, el permiso y el certificado vehicular
especificará: I. a la III. … IV. La ruta o el municipio en el que se prestará
el servicio, en términos del Reglamento de esta Ley.
La sentencia de la SCJN se publicará en el Diario Oficial
del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.