Noticias de Yucatán
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México, D. F., a 12 de septiembre del 2012
Versión estenográfica de la Sesión Pública de Resolución de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, efectuada el día de hoy.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Buenos días.
Da inicio la Sesión Pública de Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación convocada para esta fecha.
Señor Subsecretario General de Acuerdos, proceda a verificar el quórum legal y dar cuenta
con los asuntos a analizar y resolver en esta Sesión Pública.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto.
Magistrado Presidente están presentes los siete Magistrados que integran la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, hay quórum
para sesionar válidamente.
Los asuntos a analizar y resolver en esta Sesión Publica son 668 juicios para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, 10 juicios de revisión constitucional
electoral, 18 recursos de apelación y 1 recurso de reconsideración, que hacen un total de
697 medios de impugnación con las claves de identificación, nombre del actor y de la
responsable, precisados en el aviso y la lista complementaria correspondientes, fijados en los
estrados de esta Sala.
Con la aclaración de que los proyectos relativos a los recursos de apelación 421 y de
reconsideración 171, ambos de este año, han sido retirados.
Es la relación de los asuntos programados para esta Sesión Magistrado presidente,
Magistrada, Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados, está a su consideración el orden que se propone para la discusión y resolución
de los asuntos, si están de acuerdo, en votación económica, sírvanse manifestar su
aprobación.
Señor Secretario Alejandro Santos Contreras, dé cuenta conjunta por favor, con los primeros
proyectos de resolución que se someten a consideración de esta Sala Superior.
Secretario de Estudio y Cuenta Alejandro Santos Contreras: Con su autorización
Magistrado Presidente, Magistrada, Señores Magistrados.
Doy cuenta con los proyectos de resolución que proponen los Magistrados Pedro Esteban
Penagos López y María del Carmen Alanis Figueroa, relativos a los recursos de apelación
376 y 384 de 2012 interpuestos, el primero por XEPOP, S. A. de C. V., concesionaria de la
emisora de radio XEPOP-AM en el Estado de Puebla, y el segundo, por Multimedios Radio,
S. A. de C. V., ambos recursos en contra de la resolución CG292 de 2012 de 9 de mayo del
año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el
procedimiento especial sancionador instaurado por la difusión de propaganda gubernamental
federal durante las campañas electorales desarrolladas en los Estados de México, Nayarit,
Coahuila e Hidalgo.
En los respectivos proyectos, se propone declarar fundados los agravios que los recurrentes
hacen valer y que coinciden en que la resolución impugnada vulnera, en su perjuicio, las
garantías de legalidad y de seguridad jurídica, así como los principios non bis in idem y non
reformatio in peius, al juzgar 2 veces la misma conducta e imponer una sanción mayor.
Lo anterior porque, en una primera resolución identificada con el número CG207/2011 la
autoridad responsable impuso a XEPOP, S.A. de. C.V., una amonestación pública y respecto
de Multimedios Radio S.A. de C.V. determinó que no se le debía fincar responsabilidad
alguna.
Si bien esta Sala Superior, al dictar sentencia en los recursos de apelación 455/2011 y
acumulados, determinó revocar la entonces resolución impugnada, a efecto de que se
repusiera el procedimiento, lo cierto es que también se estableció que debían ser observados
los principios non bis in idem y non reformatio in peius. Esto es, estaba vedado iniciar
nuevamente el procedimiento administrativo a aquellos sujetos absueltos, o bien, imponer
mayores sanciones que las determinadas en el acuerdo impugnado.
No obstante lo anterior, al dictar la resolución ahora impugnada, la autoridad administrativa
responsable determinó imponer una multa a XEPOP, S.A. de C.V. y consideró responsable a
Multimedios Radio, S.A. de C.V. de las conductas imputadas, lo cual es contrario a Derecho
y a los principios invocados porque la situación jurídica de los recurrentes no podía ser
modificada, ni agravada por la promoción de medios de impugnación de otros sujetos, puesto
que habían quedado firme respecto de ellos.
Por lo anterior, en los proyectos se propone revocar la resolución reclamada en lo que es
materia de las impugnaciones.
Es la cuenta, Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Al no haber intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación, por
favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: De acuerdo.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los proyectos han sido
aprobados por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los recursos de
apelación 376 y 384 del año en curso, en cada caso se resuelve:
Único.- Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Señor Secretario Enrique Figueroa Ávila dé cuenta, por favor, con los proyectos de
resolución que somete a consideración de esta Sala Superior la Magistrada María del
Carmen Alanis Figueroa.
Secretario de Estudio y Cuenta Enrique Figueroa Ávila: Con su autorización, Magistrado
Presidente; Señora Magistrada, Señores Magistrados.
Procedo a dar cuenta con cuatro proyectos de resolución que somete a su distinguida
consideración la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa relativos a un juicio
ciudadano, dos juicios de revisión constitucional electoral y un recurso de apelación en los
términos siguientes:
En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de resolución correspondiente al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1810/2012, el cual fue
promovido por Eric Saúl Dircio Godínez y otros tres ciudadanos, a fin de impugnar la
presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero, de ejecutar la sentencia que dictó el 14 de julio del 2011, en el juicio electoral
ciudadano número 1 del año próximo pasado.
En concepto de la ponente, los motivos de inconformidad aducidos por los enjuiciantes son
infundados, porque de autos se puede advertir que, contrario a lo alegado por los
promoventes, la sala responsable no ha sido omisa en procurar, ejecutar la sentencia que
dictó al resolver el referido medio de impugnación local, pues ha realizado diversos actos y
pronunciado diversas determinaciones tendentes a lograr su cumplimiento. Aunado a lo
anterior, en el proyecto que se somete a su digna consideración, se concluye que el
cumplimiento de la ejecutoria, cuya inejecución se cuestiona, se ha visto interrumpido por
cuestiones ajenas a la voluntad del tribunal electoral responsable, dado que el ayuntamiento
de Mochitlán, Guerrero, ha promovido diversos juicios de amparo, con el objetivo de impedir
el cumplimiento de la ejecutoria a la que fue condenado por el Tribunal Electoral local,
encontrándose actualmente subsistente una suspensión provisional concedida por el Juez
Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, de ahí que se proponga declarar infundadas las
alegaciones formuladas.
A continuación, se da cuenta con el proyecto del juicio de revisión constitucional electoral
138/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia del Tribunal
Electoral de Tabasco, que recayó en los recursos de apelación 65 y 67, acumulados de
2012, así como en contra de la aclaración de la referida sentencia por la que, por una parte,
se modificó la sanción que el Instituto Electoral de Tabasco impuso al entonces candidato del
Partido Acción Nacional a la gubernatura de Tabasco y, por otro lado, confirmó la sanción
impuesta al señalado partido político por la colocación de propaganda electoral en lugares
prohibidos y de manera anticipada a la campaña electoral.
En el proyecto, se propone declarar inoperantes los agravios formulados por el Partido
Acción Nacional, relacionados con la elaboración incorrecta de las pruebas, así como con la
indebida individualización de la sanción.
La calificación de los agravios propuesta, se debe a que, por una parte, las alegaciones
formuladas en el presente juicio constitucional constituyen reiteraciones de las esgrimidas en
el recurso de apelación local, y además, debido a que las mismas son manifestaciones
genéricas que en nada controvierten las razones que llevaron a la autoridad responsable a
resolver en el sentido en que lo hizo.
En ese sentido, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones formuladas
por el Tribunal Electoral de Tabasco, al no haberse cuestionado eficazmente las
consideraciones jurídicas que soportan el sentido de la decisión jurisdiccional electoral local,
en el proyecto de cuenta se propone confirmarla.
Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de revisión
constitucional electoral 152 del presente año, promovido por el Partido Verde Ecologista de
México a fin de impugnar la sentencia de 9 de agosto del año en curso dictada por el Tribunal
Electoral del Distrito Federal mediante la cual se desechó la demanda del juicio electoral
363/2012.
En el proyecto se propone declarar fundado el agravio en el que el actor aduce que el
tribunal responsable le niega el acceso a la justicia al desechar la demanda primigenia sobre
la base de un efecto que, en su concepto, no se puede dar.
Se considera que el tribunal responsable debió advertir que el objetivo fundamental del juicio
sometido a su jurisdicción es que determine lo conducente sobre la omisión consistente en la
falta de resolución del respectivo procedimiento especial sancionador, en razón de que,
según la parte actora, la autoridad administrativa electoral local del conocimiento excedió el
plazo legal para el dictado de la resolución atinente en el citado procedimiento especial
sancionador.
De la sentencia impugnada se desprende que el tribunal responsable sustentó el
desechamiento de la demanda sobre la premisa de que los efectos que podría tener la
resolución del respectivo procedimiento especial sancionador, en manera alguna podría
impactar, ni afectar los resultados de la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal ni
tampoco la declaratoria de validez de dicha elección.
Con independencia de lo correcto o incorrecto de la referida premisa, como se adelantó, el
tribunal responsable debió advertir que el objetivo fundamental del medio de impugnación
sometido a su jurisdicción radica en determinar si le asiste o no la razón al enjuiciante
respecto de la mencionada omisión de resolver el respectivo procedimiento especial
sancionador. Por tanto, ante lo fundado del motivo de disenso hecho valer por el actor se
propone revocar la sentencia impugnada para el efecto de que de no existir alguna otra
causa de improcedencia el tribunal responsable admita la demanda y resuelva sobre la
omisión alegada.
Para concluir, me permito dar cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de
apelación 428/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución
574/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento
especial sancionador seguido en contra de Jorge Herrera Caldera, gobernador del Estado de
Durango, y los secretarios de Educación y Desarrollo Social de esa propia entidad federativa.
En la propuesta que se somete a su digna consideración se propone declarar infundadas las
alegaciones del partido recurrente relacionadas con que el gobernador de la entidad entregó
uniformes escolares para el ciclo escolar 2012, vulnerando con ello diversas disposiciones
constitucionales y legales en la materia.
Sobre el particular, se destaca que no queda demostrado que indebidamente aplicara
recursos públicos a fin de incidir en el Proceso Electoral Federal, ni tampoco que la
propaganda colocada en algunos centros de educación de nivel básico se encaminara a
posicionarlo frente al electorado, al quedar evidenciado que ello fue con carácter institucional
y con fines informativos.
En el proyecto se hace notar que no hay elementos de prueba para determinar que se
promocionaron logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, del Estado del
Durango, sino más bien, que tales actividades se informaron desde el género periodístico
noticioso.
Además, se destaca que no se demuestra que se hubiera inducido o coaccionado a los
ciudadanos para votar a favor o en contra de algún partido político o candidato, a cambio de
la entrega del beneficio social citado.
En atención a lo anterior, se propone confirmar en lo que fue materia de impugnación la
resolución impugnada.
Son las cuentas Magistrado Presidente, Señora Magistrada, Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Magistrada María del Carmen Alanis, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Gracias, Presidente.
Señores Magistrados quisiera referirme al juicio ciudadano 1810, no es presagio a la
Independencia como lo platicaba con el Magistrado Carrasco, es el número del expediente,
coincidió, el 1810.
Quisiera exponer y compartir con ustedes algunas de las consideraciones que sustentan el
proyecto que someto a su consideración. Este juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano es promovido por el ciudadano Eric Saúl Dircio Godínez y
tres ciudadanos más, que impugnan una presunta omisión en la que, consideran, incurrió la
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para hacer ejecutar
una sentencia que dictó el pasado 14 de julio de 2011.
Y déjenme referirme al marco contextual. En febrero del año pasado, los actores, en su
calidad de regidores del ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovieron un juicio
ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra del
ayuntamiento para controvertir lo que consideraron una ilegal retención de las
remuneraciones económicas a las que tenían derecho por el ejercicio de sus cargos.
Los actores alegaron ante la instancia jurisdiccional local, que el presidente municipal ordenó
sin justificación legal alguna, la retención de sus remuneraciones como ediles a partir de la
primera quincena del mes de julio de 2009.
El 14 de julio el órgano jurisdiccional local dictó sentencia, en el sentido de ordenar, al
presidente del Ayuntamiento que realizara el pago de las remuneraciones que como
regidores indebidamente se habían retenido, es decir, les dio la razón a los actores en la
instancia local.
La decisión adoptada por la Sala de Segunda Instancia, y en esto es importante hacer
énfasis, estamos considerando en el proyecto como lo hemos hecho en precedentes de esta
Sala Superior, constituye una resolución de carácter eminentemente electoral pues versó
sobre la violación del derecho político electoral de los actores en su modalidad del ejercicio al
cargo de elección popular para el que fueron precisamente electos y también esto se
sustenta en la jurisprudencia 21 del 2011 cuyo rubro es: Cargos de elección popular, la
remuneración es un derecho inherente a su ejercicio.
Los enjuiciantes impugnan la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral de Guerrero de ejecutar su propia sentencia, pues al día de la fecha, no les han
pagado estas remuneraciones retenidas, que se les debían por el desempeño de sus cargos.
Lo que propongo, es declarar infundados los agravios, toda vez que de las constancias que
obran en autos, queda probado que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de
Guerrero, ha llevado a cabo una serie de actos para ejecutar su sentencia e, inclusive,
ordenó al ayuntamiento que pagara a los ahora actores las remuneraciones que retuvo,
estableció plazos para hacerlo; señaló que en caso de no cumplir se le aplicaría cualquiera
de las medidas de apremio previstas en la ley.
Por citar algunos ejemplos, también al resolver esta Sala de Segunda Instancia un incidente
de inejecución de sentencia, que fue planteado ante ella misma por ser la autoridad que
emitió la sentencia, declaró fundado un incidente de incumplimiento e impuso una multa al
propio ayuntamiento entonces responsable; giró oficios a la Secretaría de Finanzas del
propio Gobierno del Estado de Guerrero para que de las partidas presupuestales del referido
ayuntamiento, retuviera las cantidades que debían de pagarse a los propios actores en su
calidad de regidores.
El cumplimiento de la ejecutoria se ha visto interrumpida, pero por situaciones externas,
ajenas a la propia Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, ya que el
propio Ayuntamiento de Mochitlán ha promovido diversos juicios de amparo con el objetivo
de impedir, precisamente, el cumplimiento de la ejecutoria a la que fue condenado y
actualmente se encuentra subsistente una suspensión provisional concedida por el Juez
Primero de Distrito en el Estado de Guerrero.
Desde el punto de vista de la Ponencia, Señores Magistrados, tal cuestión no es razón
suficiente para concluir que el Tribunal Electoral, que la Sala de Segunda Instancia haya sido
omiso en el cumplimiento o hacer y tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de su
ejecutoria.
Finalmente, también quisiera hacer énfasis que si bien existe una cuestión que,
precisamente, haya impedido que los hoy actores reciban el pago por el desempeño de sus
funciones como regidores, en la demanda que estamos resolviendo en el juicio ciudadano, lo
que se está impugnando es la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral de Guerrero; sus alegaciones únicamente se centran en evidenciar que el Tribunal
ha sido omiso en ejecutar su sentencia y es lo que me lleva a concluir que es infundado, que
son infundados los agravios hechos valer por los hoy actores y estoy proponiendo declarar
infundados los agravios hechos valer en este juicio ciudadano.
Gracias, Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señor Magistrado Flavio Galván
Rivera, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias, Presidente.
No coincido totalmente con el proyecto porque, aunque efectivamente con ello se propone
resolver la litis planteada, en mí opinión hay un conflicto mayor o diferente. Ante la demanda
de los regidores, hay una sentencia condenatoria para que el Ayuntamiento pague las
remuneraciones que no fueron pagadas. No cumplió el Ayuntamiento, los interesados
promovieron incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró fundado, ya escuchamos
la narración de los hechos y actos jurídicos como se fueron dando y, no obstante todo lo que
ha hecho la Sala de Segunda Instancia en el ámbito de sus facultades, no ha logrado que se
cumpla la sentencia que dictó, y no ha logrado el cumplimiento de esta sentencia, no por
conducta omisiva de la propia Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero, ha sido, o ha actuado en términos de la legislación que le es aplicable, tratando de
que se cumpla su resolución. Sin embargo, también actuando en el ámbito de sus facultades,
el correspondiente Juez de Distrito, en juicio de amparo, ha dictado la suspensión provisional
de la orden de retención de las cantidades correspondientes del presupuesto del
Ayuntamiento para hacer el pago ordenado por el Tribunal Electoral.
Uno y otro órgano jurisdiccional, en el ámbito de su respectiva competencia, ha actuado en
términos de su legislación, pero el Tribunal Electoral del estado no ha logrado el
cumplimiento de su sentencia, y no se logra el cumplimiento de la sentencia por la actuación
válida de un juzgado de distrito en juicios de amparo. Ambos órganos jurisdiccionales han
actuado, reitero, en el ámbito de su competencia.
El conflicto sigue latente. Aún en el supuesto de resolver como se propone, perdón la
expresión, pero nada se resuelve, porque lo único que decimos es que efectivamente la Sala
de Segunda Instancia del Tribunal del Estado de Guerrero, no ha incurrido en omisión. Pero
la pretensión final de los actores es que se les pague, la pretensión final de los actores es
superar el obstáculo que constituye la suspensión provisional ordenada por el Juez de
Distrito.
El Juez de Distrito ha actuado ante la demanda del Ayuntamiento, y lo ha hecho en el ámbito
de sus atribuciones, por tanto, para mí, lo que existe en este caso es lo que he denominado
“un conflicto de competencia sui generis”, porque no se trata del conocimiento de una
controversia, sino del cumplimiento de una determinación. Ambos tribunales han actuado en
el ámbito de sus facultades, ¿cuál de las dos debe prevalecer? No tengo ninguna duda en
que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero conoció del
juicio promovido por los entonces regidores en el ámbito de sus facultades, que su sentencia
fue dictada conforme a derecho y que conforme a derecho debe ser cumplida. Pero tenemos
el obstáculo de la determinación asumida por el juez de distrito.
¿Qué debe de hacer el Ayuntamiento? ¿Cumplir lo ordenado por el Tribunal Electoral o
ampararse válidamente ante lo ordenado por el juez de distrito? Si fuera un problema ético
diría, sin lugar a duda, que corresponde cumplir en términos de lo resuelto por el Tribunal
Electoral del estado.
Siendo un problema estrictamente jurídico procesal en materia electoral, diría cumplir la
sentencia que fue dictada conforme a Derecho por el Tribunal Electoral del estado. Pero en
este momento hay la interferencia de otra autoridad judicial igualmente competente en el otro
ámbito de sus facultades, no en la materia electoral.
Para mí, surge un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Ya no queda en el ámbito exclusivo de nuestras facultades, porque aún
cuando sea correcto el proyecto que se somete a consideración del Pleno no se logra
satisfacer la pretensión última de los demandantes que es que se les pague lo que el
Ayuntamiento les debe.
Para mí, sólo la Suprema Corte, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica, la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el artículo
21, debe resolver este conflicto y determinar, en mi opinión, esto ya queda en el ámbito de
facultades plenas de la Corte que debe ser cumplida la sentencia del Tribunal Electoral de
Guerrero. Pero hace falta, para mí, su intervención. Se da el supuesto, aunque no literal de
conflicto de competencia previsto en la fracción VII, del artículo 21 de la Ley Orgánica y en
consecuencia debe ser un asunto del que conozca la Corte y no la Sala Superior.
Gracias, Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señor Magistrado Manuel González
Oropeza, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Manuel González Oropeza: Yo comparto totalmente el proyecto. Es un
proyecto complicado porque es el cruce de dos jurisdicciones federales sobre un asunto
electoral, no cabe duda, y sobre un asunto de ayuntamientos que corresponde resolver a los
estados.
Yo no veo un conflicto de competencias en este caso, porque se ha creado falsamente por el
Juzgado de Distrito, con todo respeto, una apariencia de conflicto.
Resulta muy claro que los derechos políticos involucrados no son parte de la protección del
juicio de amparo. El juicio de amparo tiene una larga tradición desde el siglo XIX, de que fue
eximido de la responsabilidad de proteger derechos políticos, es más, todo Juez de Distrito
sabe que la jurisprudencia firme de la Suprema Corte desde la Quinta Época, establece que
los derechos políticos no son derechos humanos para los efectos del amparo. Y, es por ello,
que en nuestra intervención como tribunales electorales, no nada más a nivel federal, sino a
nivel estatal, cobra relevancia para la protección de los derechos políticos.
El propio artículo 116 de la Constitución Federal, establece que las autoridades que tengan a
su cargo la organización de las elecciones, y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones.
Esto quiere decir que las decisiones de un Tribunal Electoral Estatal son definitivas en tanto
que no violenten alguna disposición de la propia Constitución Federal.
El revisar una sentencia como de hecho lo está haciendo el Juez de Distrito en una sentencia
de un Tribunal Electoral Estatal, está restando independencia al Tribunal y al Poder Judicial
del Estado y, esto la Constitución Federal lo prohíbe. En consecuencia, los tribunales
federales no deben de intervenir en ese ámbito.
Somos nosotros, nada más, los tribunales electorales federales, los que podríamos, y de
hecho hacemos, la revisión de las sentencias de los tribunales estatales, a través del juicio
de revisión constitucional.
Entonces aquí hay, me parece, una infracción del Juzgado de Distrito hacia la independencia
del Poder Judicial del Estado en materia electoral, máxime que la propia Constitución del
Estado de Guerrero en el artículo 25 establece que el Tribunal Electoral del Estado tendrá
competencia para resolver en forma firme y definitiva en los términos de esta Constitución y
la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local, porque creo que el
Juzgado de Distrito plantea un falso problema competencial, no solamente porque la justicia
de amparo está alejada de la protección de los derechos políticos de integrantes de un
Ayuntamiento, sino porque, a toda la jurisprudencia de la Quinta Época hasta la fecha, se
unen otras jurisprudencias en donde los municipios, los ayuntamientos no son sujetos de
derechos humanos.
El Ayuntamiento es una organización política, lo define el artículo 115 de nuestra
Constitución Federal, como base de la organización política de los estados y, en
consecuencia, como una entidad política no tiene derechos humanos susceptibles de ser
protegidos por el juicio de amparo.
¿Qué derechos está protegiendo el Juez de Distrito al ordenar la suspensión de pago de
emolumentos que tribunales electorales estatales en el ámbito de su competencia ha
ordenado que se le paguen? yo no veo ninguno.
De tal suerte que, debe nuestra justicia electoral prevalecer por la especialidad que tenemos
nosotros por las disposiciones constitucionales que he mencionado y, por eso, no debemos
aceptar estos falsos problemas competenciales que algunas veces, de buena fe por
supuesto, intervienen otros tribunales federales en el ámbito electoral, en el ámbito de
protección de derechos políticos y en el ámbito de los emolumentos a que tienen derecho los
ediles que han sido electos para ese cargo.
Por eso, voy a votar a favor del proyecto. Muchas gracias.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrado Pedro Esteban Penagos
López, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: Gracias, Magistrado Presidente.
Yo estoy de acuerdo con el proyecto que presenta a nuestra consideración la Magistrada
María del Carmen Alanis Figueroa, porque se trata de un juicio para la protección de los
derechos político-electorales, en el que Eric Saúl Dircio Godínez y otros ciudadanos,
impugnan la supuesta omisión en que, se dice, ha incurrido la Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral de Guerrero, de ejecutar su sentencia del 14 de julio del 2011 por la cual
ordenó al ayuntamiento de Mochitlán a que realizara el pago de remuneraciones que como
regidores les asiste el derecho a los ahora actores.
Estas remuneraciones, se dice, que les fueron indebidamente retenidas por dicho
Ayuntamiento. Lo que se plantea aquí, es un juicio ciudadano en contra de la omisión de un
órgano jurisdiccional de carácter local a seguir con el procedimiento de cumplimiento de una
sentencia. No se plantea, como consecuencia, un conflicto competencial ante esta Sala
Superior. Los actores lo que argumentan es que ha transcurrido más de un año desde que la
Sala responsable dictó la sentencia a su favor, sin que la misma haya sido ejecutada,
situación que aducen, vulnera su derecho a una justicia pronta y expedita.
En mi concepto, esto es lo planteado: el cumplimiento de la sentencia. Y al respecto, debe
decirse que de los autos se advierte que no les asiste la razón a los actores porque de las
constancias que integran el mismo, se observa que el Tribunal local o la Sala mencionada,
han realizado las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia. Entre
otras cuestiones, declaró fundado el respectivo incidente de inejecución, multó al
Ayuntamiento por el incumplimiento y dio vista al ministerio público por la posible comisión
del delito de desacato a una resolución judicial.
Asimismo, ante la falta de cumplimiento de la referida resolución por parte del Cabildo del
mencionado Ayuntamiento, la Sala responsable calculó las remuneraciones adeudas a los
actores y con ello dio aviso a la Secretaría de Finanzas del Estado para que retuviera de sus
partidas presupuestales las respectivas cantidades.
De lo anterior, es obvio, que la Sala de Segunda Instancia del Estado de Guerrero, ha
llevado a cabo acciones tendientes a cumplir con su sentencia; ha buscado, no ha sido omisa
a seguir el procedimiento de cumplimiento de su sentencia.
El presidente municipal y la síndica, han promovido diversos juicios de amparo en contra de
la sentencia de la Sala de Segunda Instancia, así como de las determinaciones que ha
emitido para lograr el cumplimiento o la ejecución de dicha resolución, incluso, actualmente
está en sustanciación un juicio de amparo indirecto promovido por el propio Ayuntamiento en
contra de un acuerdo emitido por la sala responsable, por el cual solicitó la retención de las
cantidades que se adeudan a los actores.
En dicho juicio se concedió la suspensión provisional, para el efecto de que no se ejecute la
orden de la Sala Electoral. Es un problema, relacionado con el cumplimiento de la ejecutoria
emitida por el órgano jurisdiccional electoral de aquella entidad federativa, y lo que aquí
reclaman, mediante un juicio ciudadano, es la omisión, precisamente, que se le imputa a
dicho órgano jurisdiccional, a seguir el procedimiento de ejecución de sentencia, lo que
evidentemente se advierte que no exista la omisión. Se ha seguido el procedimiento, se ha
llegado hasta el Congreso del Estado, a efecto de que se autorice la partida para pagar esos
haberes, precisamente por ello, considero que la autoridad responsable no ha sido omisa en
la búsqueda del cumplimiento de su sentencia, dictada a favor de los actores.
El hecho de que, en contra de esa propia resolución cuyo cumplimiento se busca, y de los
acuerdos emitidos en ese procedimiento de ejecución, también se hayan promovido juicios
de amparo, eso no implica que exista un problema de competencia; ni se está planteando, en
este medio de impugnación, un problema de competencia, ni implica que el hecho de que
hayan promovido juicios de amparo en contra de las resoluciones emitidas por el órgano
jurisdiccional local para en un momento dado detener la ejecución, se plantee un problema
de competencia, ¿competencia entre quiénes? Simplemente el problema derivado aquí,
podría existir en relación a que los medios de impugnación y juicios de amparo pueden
resultar improcedentes, pero tienen, como consecuencia, que tramitarse y resolverse y,
derivado de esas resoluciones, podrá demostrarse si ha lugar a cumplir o no la sentencia,
pero yo no veo un problema de competencia, fundamentalmente no se está planteando en el
caso concreto y, precisamente como se plantea el problema en este juicio ciudadano, en
esos términos, advierto que se está resolviendo, y por ello, estoy en favor del proyecto.
Gracias, Magistrado Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones,
señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto.
Magistrada ponente, María del Carmen Alanis Figueroa
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Son mi propuesta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: A favor de los proyectos de cuenta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos de cuenta, con excepción del
que corresponde al juicio ciudadano 1810, caso en el cual voto en contra y haré llegar el voto
particular correspondiente.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: De conformidad con todos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los proyectos
han sido aprobados por unanimidad de votos, con excepción del juicio ciudadano 1810, que
ha sido aprobado por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Galván.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1810 del año en curso se
resuelve:
Único.- No ha lugar a determinar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de
Guerrero ha sido omisa en ejecutar la sentencia precisada en la presente resolución.
En el juicio de revisión constitucional electoral 138, el año en curso se resuelve:
Único.- Se confirman en lo que fueron materia de impugnación la resolución dictada por el
Tribunal Electoral de Tabasco, así como su aclaración.
En el juicio de revisión constitucional electoral 152 del año en curso se resuelve:
Único.- Se revoca la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Distrito
Federal, para los efectos precisados en la ejecutoria.
En el recurso de apelación 428 del año en curso se resuelve:
Único.- Se confirma la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral.
Secretaria María Luz Silva Santillán, dé cuenta, por favor, con los proyectos de resolución
que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Constancio Carrasco Daza.
Secretaria de Estudio y Cuenta María Luz Silva Santillán: Con su autorización,
Magistrado Presidente, Señora y Señores magistrados.
En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de resolución relativo al juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano 1797/2012 promovido por Sergio Rojas
Téllez, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática, de resolver la queja interpuesta para controvertir el Segundo Pleno
Extraordinario del Consejo Municipal del referido instituto político en el que se acordó la
destitución del promovente como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Huixquilucan,
Estado de México.
En el proyecto, se propone declarar sustancialmente fundado el motivo de inconformidad en
el que se plantea la omisión señalada, porque de autos se advierte que el actor interpuso el
recurso de queja desde el 17 de octubre de 2011, el cual reconoció la Comisión responsable
en su informe circunstanciado a la fecha de la promoción del presente juicio ciudadano aún
no se había resuelto.
En consecuencia, en el proyecto se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido
de la Revolución Democrática que respetando las formalidades esenciales del procedimiento,
establecidas en su normatividad partidista, emita de inmediato la resolución que en Derecho
proceda en el recurso referido, la que deberá notificarse de inmediato al actor y en el término
fijado informar a esta Sala Superior de su cumplimiento.
Por otra parte, doy cuenta con el proyecto de resolución relativo al recurso de apelación
385/2012 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución del 12 de
julio del presente año emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en donde
declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado por el recurrente en contra
de Andrés Manuel López Obrador, de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo
y Movimiento Ciudadano, de Arturo Farela Gutiérrez y de la Agrupación Política Nacional
Encuentro Social por la comisión de actos presuntamente violatorios de la Ley Electoral.
La ilegalidad a la cual concurren los motivos de disenso formulados por el apelante, consiste
en que el excandidato referido incurrió en presuntos actos de propaganda electoral
prohibidos, al recibir la bendición de un pastor evangélico en la celebración de una asamblea
extraordinaria de la agrupación política nacional mencionada, pues el inconforme sostiene
que se conculcó el principio de laicidad contenido en el artículo 130 de la Constitución
Federal, así como el artículo 38, inciso q) del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales por tratarse de propaganda electoral con uso de expresiones
religiosas difunda en diversos medios de comunicación social.
En el proyecto, se propone desestimar los agravios a partir de que se pone de manifiesto que
el acto denunciado no constituye una infracción a la prohibición impuesta por la ley a los
partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular de no sustentar su propaganda
en principios o ideologías religiosas, porque el entonces candidato presidencial actuó como
sujeto pasivo al recibir la bendición de quien se ostenta como líder evangélico y no se
aprecia que aquél hubiera aprovechado tal acto para solicitar a su favor el voto de los
asistentes o bien para apoyar la plataforma electoral de algún ente político, por esa razón se
considera que la conducta analizada no encuadra en las prohibiciones constitucionales y
legales. Por consiguiente, se propone confirmar la resolución recurrida en la materia de la
impugnación.
Es la cuenta Señora y Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Magistrado Flavio Galván Rivera, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias, Presidente.
Sólo para hacer la precisión que creo que está en el proyecto en cuanto al pretendido acto
religioso de bendición al candidato Andrés Manuel López Obrador.
Está acreditado en autos y si no mal entiendo, así está en el proyecto de que se trató de un
acto privado.
En consecuencia, lo que haya sucedido en el contexto de este acto privado, sin importar cuál
fue la conducta del candidato Andrés Manuel López Obrador, no trasciende al desarrollo del
procedimiento electoral ni en especial a la campaña del candidato López Obrador.
Si alguien de los asistentes hizo una videograbación y esta grabación fue incorporada en una
página de Internet, no corresponde a la actuación ni de los partidos políticos que postularon
al candidato, ni del candidato.
Es importante tener presente que no fue un acto público, sino un acto privado y, por ende, no
hay la pretendida infracción que propusieron los demandantes.
Con esta precisión que –reitero- entiendo está en el proyecto, votaré a favor del mismo.
Gracias, Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones,
señor Subsecretario de Acuerdos tome la votación, por favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. Magistrada
María del Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente
Constancio Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: Son mi consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: Por la afirmativa.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los dos proyectos han sido
aprobados por unanimidad de votos, Señor Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1797 del
año en curso, se resuelve:
Primero.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática que resuelva de inmediato el recurso de queja interpuesto por el actor,
debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado conforme a lo
precisado en la ejecutoria.
Segundo.- Se impone como medida de apremio una amonestación a la referida Comisión,
en los términos precisados en esta sentencia.
En el recurso de apelación 385 del año en curso se resuelve:
Único.- Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Señor Secretario David Franco Sánchez dé cuenta, por favor, con los proyectos de
resolución que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Secretario de Estudio y Cuenta David Franco Sánchez: Con su autorización Magistrado
Presidente; Señora y Señores Magistrados.
Doy cuenta con cinco proyectos de resolución que propone al Pleno de esta Sala Superior el
Magistrado Flavio Galván Rivera en los siguientes términos:
El primero de ellos corresponde al juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano 1798/2012, promovido por Enrique Alfaro Ramírez en contra del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para controvertir la sentencia
dictada en el recurso de apelación 393/2012.
El enjuiciante aduce que la sentencia impugnada es incongruente porque el Tribunal
responsable se pronunció sobre temas que no fueron planteados en el recurso de apelación
local. A juicio de la Ponencia, no le asiste razón al actor, porque de la lectura de la demanda
de apelación local, así como de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí se
pronunció respecto de los planteamientos hechos por la ahora enjuiciante, relativos a la
supuesta vulneración al principio de legalidad.
Por otra parte, se considera que también es infundado el argumento del demandante
consistente en que la sentencia impugnada es incongruente, porque en el recurso de
apelación local lo que controvirtió no fue la falta de valoración de pruebas, sino la indebida
valoración de los elementos de convicción que llevó a cabo el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo infundado, radica en que la
autoridad responsable no sólo se pronunció respecto a la falta de valoración de pruebas, sino
también sobre la indebida valoración de los elementos de convicción que se describe en el
proyecto. En consecuencia, se propone confirmar la sentencia impugnada.
Por otra parte, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio ciudadano 1805 de
este año, promovido por José Clemente Castañeda Hoeflich, en contra del Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para controvertir la sentencia emitida en el
recurso de apelación 384/2012, en la cual se determinó confirmar la resolución emitida por el
Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por la que se declaró fundado el
procedimiento especial sancionador instaurado, entre otros, respecto del ahora enjuiciante,
por haber hecho declaraciones consideradas denigratorias o calumniosas en contra de Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional.
En el proyecto, se propone declarar fundados los conceptos de agravio en los que el
demandante aduce que la autoridad responsable incurrió en falta de motivación y violación al
principio de exhaustividad. La calificativa anterior es porque en concepto de la Ponencia, en
la sentencia impugnada la autoridad responsable no resolvió de manera suficientemente
motivada y exhaustiva, los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de apelación
local, vinculados con el tema de indebida valoración de pruebas. Se afirma lo anterior,
porque el Tribunal responsable no expuso claramente cuáles fueron los razonamientos
lógico-jurídicos por los que concluyó que fueron debidamente valoradas las pruebas que
obran en el expediente del procedimiento sancionador, para tener por acreditado que el
ahora actor incurrió en infracción a la normativa electoral, ya que sólo se limitó a transcribir la
resolución originalmente impugnada, lo cual deviene evidentemente en una insuficiente
motivación del acto impugnado.
Esto es, la autoridad responsable no explicó en específico qué pruebas, hechos y frases
fueron valoradas, conforme a Derecho por la autoridad primigeniamente responsable para
tener por acreditado que el hoy accionante, incurrió en infracción a la normativa electoral,
actuación que la Ponencia considera ilegal, toda vez que deja en estado de indefensión al
ahora enjuiciante para controvertir la sentencia impugnada, pues en ésta no se explican con
claridad las razones por las cuales llegó a la conclusión apuntada.
Aunado a lo anterior, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada en el proyecto se
considera que no se advierte que el tribunal responsable hubiera hecho pronunciamiento
alguno con relación al concepto de agravio expresado en el recurso de apelación local por el
que ahora el enjuiciante adujo que la totalidad de los medios de convicción aportados por los
denunciantes no encuadran en la definición de propaganda electoral. Concepto de agravio
que reitera el ahora actor en la demanda de juicio ciudadano para afirmar que la autoridad
responsable desatendió la litis planteada.
En este sentido, es evidente que la responsable además de la insuficiente motivación que
alega el actor, incurrió en falta de exhaustividad, pues no se ocupó de analizar todos y cada
uno de los planteamientos que fueron materia del debate, de ahí lo fundado de los conceptos
de agravio expresados en el juicio ciudadano. Por tanto, se propone revocar la sentencia
impugnada para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva en la que de
manera suficientemente fundada y motivada resuelva todos los conceptos de agravio
vinculados con la indebida valoración de pruebas hechos valer por el actor en el recurso de
apelación, y que se determine lo que en Derecho proceda.
A continuación, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano 1791 y al juicio de revisión constitucional
electoral 140, ambos de este año, promovidos por Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro
Ramírez, respectivamente, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
estado de Jalisco, a fin de controvertir la sentencia en la cual se confirmó la resolución
emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa
entidad federativa que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en el
cual a los ahora actores se les impuso, como sanción, una amonestación pública por haber
fijado propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
En primer lugar, la Ponencia propone la acumulación de los medios de impugnación dada la
conexidad de la causa. Los accionantes aducen como concepto de agravio que la
responsable, previo a resolver los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de
apelación, debió verificar la personalidad del representante propietario del Partido Acción
Nacional, toda vez que al presentar su escrito de denuncia, éste acreditó la representación
con que se ostentó con copia certificada del acuerdo administrativo de 21 de mayo de 2007,
lo cual es incorrecto porque, según los actores, se debió de haber ratificado la calidad
jurídica con la que se ostentan ante el ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, teniendo en consideración que su calidad de representante propietario,
fue acreditada ante el entonces denominado Instituto Electoral del Estado, por tanto, aduce
que la autoridad responsable no analizó la falta de personalidad del denunciante de manera
contundente, no obstante de haberlo solicitado.
Se propone resolver el concepto de agravio como infundado, por una parte, e inoperante por
otra. Infundado, porque la autoridad responsable sí analizó y resolvió el aludido motivo de
disenso determinando que los ahora enjuiciantes partían de la premisa falsa de considerar
que por el cambio de la denominación de la autoridad administrativa electoral local con
motivo de la reforma legal del 2008 en el Estado de Jalisco, existe la obligación de los
partidos políticos de llevar a cabo nuevamente el registro de sus representantes, lo cual es
incorrecto en razón de que en el vigente Código Electoral Local no se impone tal obligación;
además consideró que en los autos de procedimiento especial sancionador obra copia
certificada de la acreditación del representante propietario del Partido Acción Nacional ante la
autoridad administrativa electoral local.
Asimismo, la ponencia propone resolver como inoperante el concepto de agravio toda vez
que las anteriores consideraciones expresadas por la responsable no son controvertidas por
los ahora recurrentes.
Por último, los enjuiciantes en sus respectivos escritos de demanda, hacen valer diversos
conceptos de agravio que no están dirigidos a controvertir lo razonado por el Tribunal
responsable de la sentencia controvertida, toda vez que son una reiteración casi textual de
los argüidos al interponer el recurso de apelación local, antecedente de los juicios que ahora
se proponen resolver.
Por tanto, resulta inconcuso que los aludidos conceptos de agravio no son eficaces para
desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la sentencia impugnada,
motivo por el cual el Magistrado Instructor propone resolverlos como inoperantes.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, se propone
confirmar la sentencia controvertida.
Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia correspondiente al juicio de revisión
constitucional electoral 154 de este año, promovido por el Partido Acción Nacional en contra
del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada en el
recurso de apelación local por la que se confirmó la determinación del Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, de llevar a cabo un descuento a las
ministraciones que recibe el partido político actor en razón de que los gastos erogados por el
retiro de propaganda electoral utilizada en el procedimiento electoral local 2011 en el que se
eligió al gobernador del Estado.
En el proyecto, se propone declarar infundado el concepto de agravio en el que el actor
aduce que la responsable vulneró el principio de congruencia, pues lo que controvirtió en la
instancia local no fue el acuerdo del Consejo General sobre retiro de propaganda electoral,
sino la interpretación que se hizo del mismo así como del artículo 158, fracción VIII del
Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque, contrario a lo argumentado, el Tribunal responsable al momento de
confirmar la autoridad primigeniamente responsable, lo hizo precisamente con base en la
interpretación de la normativa aplicable, así como del acuerdo del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México.
Por otra parte, se propone declarar inoperante el diverso concepto de agravio en el que el
actor afirma que la autoridad responsable no tomó en consideración las formalidades
esenciales del procedimiento, pues arribó a la conclusión que eran inaplicables los elementos
que integran la garantía de audiencia, elementos que en concepto del actor no se observaron
en la emisión de los oficios suscritos por el Director de Administración y el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral Local por los que se hizo del conocimiento del partido político
actor, la deducción a su ministración.
La inoperancia radica en que el argumento no está dirigido a controvertir la sentencia del
Tribunal responsable, sino que se trata de una reiteración de lo expuesto en la instancia local
enderezado a cuestionar la legalidad de la terminación primigenia.
Asimismo, se propone declarar inoperante el concepto de agravio del partido político
enjuiciante en el que aduce que la autoridad responsable consideró indebidamente que las
manifestaciones que hizo valer en el escrito que presentó ante la autoridad administrativa no
estaban vinculadas a las exigencias para el uso del derecho de audiencia, no obstante que
esas manifestaciones estaban dirigidas a demostrar la incompetencia del Director de
Administración del Instituto Electoral Local.
Lo anterior, porque la competencia del Director de Administración citado no fue controvertida
en el recurso de apelación cuya sentencia ahora se impugna, por lo que resulta inviable
jurídicamente, que esta Sala Superior se ocupe del análisis de ese motivo de disenso.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, se propone
confirmar la sentencia impugnada.
Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia correspondiente al recurso de apelación
434/2012, promovido por Movimiento Ciudadano para controvertir la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento ordinario de revisión de
los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales
correspondientes al Procedimiento Electoral Federal 2011-2012 en la cual, entre otras
cuestiones, impuso dos multas al ahora actor por haber incurrido en diversas irregularidades.
En el proyecto se propone declarar infundado el concepto de agravio en el que el recurrente
aduce que la responsable no consideró que a partir de septiembre de 2012 se aplicarían las
multas controvertidas en este recurso y además se reactiva la reducción de ministraciones
por actividades ordinarias de Movimiento Ciudadano respecto del tercer pago de los seis que
corresponden a la sanción impuesta en una diversa resolución, lo cual provocaría, a decir del
apelante, la desestabilización para las operaciones que Movimiento Ciudadano sufraga con
los recursos que le son entregados.
Lo anterior, porque contrario a lo argumentado, la autoridad responsable al fijar las sanciones
materia impugnación en la presente instancia, determinó que el partido político, ahora
apelante, está en posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que se establecen en la
resolución impugnada, para lo cual sí tomó en consideración que por concepto de las
sanciones que le fueron impuestas a Movimiento Ciudadano, incluyendo las derivadas de la
resolución identificada con la clave CG24/2012, y no obstante ello, concluyó que su pago,
incluso tomando en cuenta los otros adeudos precisados en la resolución impugnada, no
obstaculizaba el desarrollo de las actividades del partido político infractor. Atento a lo
anterior, se propone confirmar la resolución impugnada. Es la cuenta, Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Al no haber intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación, por
favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente, Flavio
Galván Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: De acuerdo.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los cinco proyectos han
sido aprobados por unanimidad de votos, señor Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1798, así como 1791 y el de
revisión constitucional electoral 140, cuya acumulación se decreta, todos de este año en
cada caso, se resuelve:
Único.- Se confirma la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de Jalisco.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1805/2012,
se resuelve:
Único.- Ser revoca la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de Jalisco para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En el juicio de revisión constitucional electoral 154/2012, se resuelve:
Único.- Se confirma la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
México.
En el recurso de apelación 434/2012, se resuelve:
Único.- Se confirma la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral.
Señor Secretario Gerardo Rafael Suárez González, dé cuenta, por favor, con los proyectos
de resolución que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Manuel
González Oropeza.
Secretario General de Acuerdos Gerardo Rafael Suárez González: Con su autorización,
Magistrado Presidente, Magistrada, Señores Magistrados. Me permito dar cuenta con cinco
proyectos de sentencia.
El primero, es el relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano 1806/2012, promovido por Enrique Alfaro Ramírez en contra de la resolución
dictada el 19 de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, mediante la cual determinó confirmar la sanción que le impuso el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en
su carácter de candidato a gobernador por el Movimiento Ciudadano, por una multa
equivalente a mil días de Salario Mínimo General vigente en la Zona Metropolitana de
Guadalajara, Jalisco.
En el proyecto, se propone estimar fundados los agravios donde el enjuiciante aduce la
insuficiente motivación de la sentencia controvertida y la falta de exhaustividad de la misma.
Lo anterior, porque no obstante que el actor se inconformó ante el Tribunal Electoral
responsable de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco no estableció con base en los diversos elementos de prueba que
obraban en autos cuáles acreditaban denigración al Partido Revolucionario Institucional y al
entonces candidato a gobernador José Aristóteles Sandoval Díaz, y con cuáles elementos
convictivos, a su juicio, se acreditaba la calumnia respecto de este último, la autoridad
responsable declaró infundados dichos motivos de disenso bajo el razonamiento de que la
autoridad primigeniamente responsable llevó a cabo tanto una valoración individual como
concatenada de todos los elementos de prueba que obran en el procedimiento sancionador,
y para sustentar su conclusión transcribió la resolución originalmente impugnada, pero sin
exponer razonamiento alguno del por qué concluyó que fueron debidamente valoradas todas
las pruebas que obran en el procedimiento sancionador de origen, para tener por acreditado
que el ahora actor incurrió en infracción en la normativa electoral.
Además de la lectura integral de la sentencia reclamada, no se advierte que el tribunal
responsable hubiere hecho pronunciamiento alguno con relación al concepto de agravio
expresado en el recurso de apelación local por el que el ahora enjuiciante adujo que la
totalidad de los medios de convicción aportados por los denunciantes no encuadraban en la
definición de propaganda electoral y que, por tanto, no fue conforme a Derecho la valoración
que hizo la autoridad administrativa electoral local respecto a los diversos elementos de
convicción. En tal sentido, es evidente que la responsable incurrió en falta de exhaustividad,
de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Por lo anterior, se propone revocar la resolución impugnada para el efecto de que el tribunal
responsable emita una nueva en la que analizando de manera íntegra los agravios sometidos
a su consideración resuelva la litis que le fue planteada, de manera suficientemente fundada,
motivada y razonada, determinando con base en las pruebas que obran en el expediente si
el hoy actor realizó actos de propaganda electoral denigrante o si las pruebas sólo
demuestran el dicho de periodistas en el ejercicio de la libertad de prensa.
El segundo de los proyectos de cuenta es el relativo al juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 1811 del año en curso, promovido por Medardo
Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño a fin de impugnar la sentencia de 16 de
agosto del año que transcurre, por la que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca estimó en una parte, infundados, y en otra, fundados, los agravios hechos valer en
los diversos juicios ciudadanos locales promovidos, entre otros, por los actores en contra de
actos del Presidente Municipal y ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
En el proyecto, se propone estimar inoperantes los agravios expuestos por los accionantes
en virtud de que de las constancias que obran en autos se desprende con meridiana claridad
que la pretensión principal de los entonces enjuiciantes en los juicios ciudadanos locales,
cuya resolución constituye el acto reclamado fueron tendentes a acreditar las ilegalidades
incurridas por las entonces autoridades enjuiciadas, Presidente y Cabildo Municipal del
ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, consistentes en impedirles el ejercicio del
cargo de elección popular para el que fueron electos como regidores en dicho ayuntamiento,
pretensión que fue debidamente colmada en la resolución que ahora se reclama.
En tal sentido, si en la especie los agravios que hacen valer los actores en el juicio ciudadano
de cuenta constituyen la solicitud de prestaciones accesorias de la pretensión principal
demandada en los juicios primigenios que quedó debidamente colmado, es claro que ya no
se encuentran vulnerados sus derechos político-electorales de ser votados en sus vertientes
de debido acceso y ejercicio del encargo, de ahí lo inoperante de los agravios expuestos.
Lo anterior, sin soslayar que las supuestas transgresiones vertidas a manera de agravio se
encuentran fincadas en hechos acontecidos con anterioridad a la emisión de la resolución
reclamada en la que se ordenó la restitución de sus derechos político-electorales violados, de
ahí que todos los actos emanados de las autoridades enjuiciantes con anterioridad a esa
fecha deben considerarse efectuados válidamente, a fin de mantener el debido
funcionamiento de los órganos primigeniamente denunciados, así como la continuidad de su
actuación.
Por lo anterior se propone confirmar la sentencia impugnada.
El tercero de los proyectos de la cuenta es el relativo al juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 1898 del presente año, promovido por Medardo
Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño para controvertir la omisión del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca de resolver el incidente de inejecución de
sentencia dictada en el expediente JDC/08/2012.
En el proyecto, se propone declarar infundados los agravios en razón de que, contrario a lo
manifestado por los actores, el Tribunal Estatal Electoral responsable no ha sido omiso en
resolver dicho incidente de inejecución de sentencia.
Lo anterior es así, toda vez que a la fecha en que fue promovido el presente medio de
impugnación, dicho incidente de inejecución se encontraba en trámite y sustanciación por
parte de la responsable, esto es, si el 6 de septiembre del año en curso todavía se
encontraba en sustanciación el referido incidente de inejecución de sentencia, ya que en
dicha fecha concluía el plazo de la vista que se les había dado a las autoridades
responsables para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a lo expuesto
por los actores en su escrito de incidente de inejecución de sentencia, por lo que resulta claro
que al momento de interponer la demanda del presente juicio ciudadano, esto es, el 5 de
septiembre pasado, el Tribunal responsable estaba en tiempo de sustanciar y resolver dicho
incidente de inejecución, al acreditarse las actuaciones del citado Tribunal en el respectivo
expediente.
Por tanto, se propone declarar infundados los conceptos de agravios hechos valer por la
parte actora.
El cuarto de los proyectos de la cuenta es el relativo al juicio de revisión constitucional
electoral 155/2012, promovido por el Partido Acción Nacional para controvertir la sentencia
dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán en la que
confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de
la elección de Gobernador del Estado de Yucatán por el periodo 2012-2018, a favor del
ciudadano Rolando Rodrigo Zapata Bello.
En el presente asunto, el Partido Acción Nacional expresa diversos agravios para controvertir
la sentencia dictada en el juicio de inconformidad RI002/2012 y sus acumulados, a fin de
lograrla nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Yucatán.
La autoridad responsable acumuló en la sentencia impugnada, por una parte, diversas
apelaciones promovidas para impugnar igual número de resoluciones dictadas por el Instituto
de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de la entidad referida, dentro de
procedimientos administrativos sancionadores y, por otra, los juicios de inconformidad
promovidos por el hoy actor en contra de los cómputos distritales correspondientes a la
elección de gobernador.
En su demanda, el Partido Acción Nacional formula primero diversos agravios en contra de lo
determinado por la responsable en las apelaciones.
La pretensión del actor es acreditar que el entonces candidato a gobernador postulado por
los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de
Yucatán, quien resultó ganador en la contienda, realizó actos anticipados de precampaña y
de campaña.
Para demostrar su aseveración, el actor presentó diversas denuncias contra el referido
candidato, que fueron resueltas, en su momento, por la autoridad administrativa,
declarándolas infundadas, resoluciones que fueron impugnadas mediante apelaciones. Así,
denunció que Rolando Rodrigo Zapata Bello, antes de que iniciara el proceso electoral local,
en su calidad de diputado federal, realizó actos anticipados de precampaña, a través de una
asociación civil denominada FEDEMAC, actos que consistieron en la entrega de apoyos a
escuelas de educación media superior en la entidad, actividades que además fueron
difundidas en notas periodísticas, así como en la página web de la mencionada asociación.
El Instituto Electoral local determinó que la conducta denunciada no era ilegal, en virtud de
que de las notas periodísticas no se advertía que el entonces diputado federal, hubiese
hecho algún llamamiento al voto o presentado alguna plataforma electoral durante esos
actos, dicha determinación fue confirmada por la responsable.
Posteriormente, el Partido Acción Nacional denunció al entonces candidato, en virtud de que
en la etapa de precampaña, en diversos autobuses de transporte público de la entidad,
realizó actos de propaganda, al aparecer en anuncios de dos revistas de Yucatán que en su
portada tenían su foto.
El actor señala que, en virtud de que el entonces candidato fue el único precandidato del
Partido Revolucionario Institucional al cargo de gobernador, no podía realizar actos de
precampaña abiertos a la ciudadanía.
En sus agravios, el actor señala que la responsable realizó una indebida valoración de las
pruebas aportadas. Al respecto, en el proyecto se propone declarar inoperantes e
infundadas, en virtud de que, en efecto, esta Sala Superior se ha pronunciado sobre el hecho
de que los precandidatos únicos, cuando su candidatura debe ser votada en una convención
de delegados, sí pueden realizar actos de precampaña dirigidos a su militancia y
simpatizantes del partido. Por lo tanto, para acreditar que fue un acto ilegal, el actor debía
demostrar que dicho acto fue abierto al público, situación que no acontece aquí con las
pruebas aportadas, de ahí lo infundado del agravio. La inoperancia de los mismos se da por
las razones expuestas en el proyecto.
En otra de sus quejas, el Partido Acción Nacional denunció al entonces candidato Rolando
Rodrigo Zapata Bello por haber realizado actos anticipados de campaña, a través de
reuniones de “Diálogos por Yucatán”, en virtud de que al ser precandidato único no tenía
derecho a realizar precampaña. Tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional,
determinaron que no se configuraba irregularidad alguna.
En el proyecto, se propone confirmar esta determinación, en virtud de que, en efecto, con las
pruebas aportadas por el actor, no se acredita que dichos promocionales de las revistas,
constituyan propaganda electoral del entonces precandidato a gobernador. Asimismo, el
Partido Acción Nacional denunció al entonces candidato Rolando Rodrigo Zapata Bello, por
la realización de un acto masivo en el parque Kukulkán, de la ciudad de Mérida, Yucatán,
durante la etapa de precampaña, aportando para acreditar su dicho, entre otras, un DVD. En
el presente juicio, el actor se inconforma con la valoración de dicha probanza.
Al respecto, se estima que dicho motivo de inconformidad, como lo consideró el Tribunal
Electoral responsable, deviene infundado, toda vez que de los medios probatorios aportados
por el partido político actor, se desprende que dicho acto tuvo como fin la toma de protesta
de la estructura territorial partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por lo que tal
evento no puede considerarse como un acto anticipado de campaña.
Finalmente, el Partido Acción Nacional presentó una queja en contra del Partido
Revolucionario Institucional por la colocación de mantas con las fotos del candidato a
gobernador y de otros candidatos del mismo partido al interior de domicilios particulares.
Para acreditar su dicho aportó actas notariales con diversas fotografías de varias casas,
presumiblemente de particulares, al interior de las cuales se ven las referidas mantas.
Tanto el Instituto Electoral como el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, determinaron
que dicha situación no constituye una irregularidad, entre otros motivos, porque era parte de
la libertad de expresión de los ciudadanos de colocar en el interior de sus domicilios
expresiones de apoyo a candidatos.
En el proyecto, se propone confirmar la determinación al considerar los agravios infundados
por las razones expuestas en el mismo.
En otro rubro de su demanda el Partido Acción Nacional formula diversos agravios divididos,
por cada uno de los 15 distritos que integran el estado de Yucatán, tendentes a evidenciar
que el Tribunal Electoral responsable al resolver los juicios de inconformidad contra los
cómputos distritales violó los principios de fundamentación y motivación, así como el de
exhaustividad.
Los agravios hechos valer son estudiados también por distrito y se propone declararlos
infundados e inoperantes por las razones dadas en el proyecto.
Por lo anterior, se propone confirmar la resolución impugnada y en virtud de que el Partido
Acción Nacional no acreditó que el entonces candidato a la gubernatura del estado de
Yucatán, Rodolfo Rodrigo Zapata Bello, realizó actos anticipados de precampaña o de
campaña se propone confirmar la declaración de validez de la elección de gobernador y la
entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por los partidos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México y Alternativa Socialdemócrata de Yucatán.
Finalmente, se propone comunicar tal determinación a la legislatura del estado de Yucatán
para los efectos pertinentes.
Y el quinto de los proyectos de la cuenta, es el relativo al recurso de apelación 417/2012
interpuesto por José de Jesús Antonio Palacios Ortiz, por su propio derecho en contra de una
resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que le impuso una multa al
concluir que se acreditaban los hechos denunciados consistentes en la difusión de materiales
radiofónicos para su promoción personal con fines electorales.
En el proyecto se propone declarar infundado el agravio relativo a que la responsable omitió
analizar la objeción del disco compacto ofrecido como prueba, el cual contiene el
comunicado o aviso denunciado. Lo anterior en virtud de que conforme con las constancias
que obran en el expediente del procedimiento sancionador se desprende que el recurrente
no objetó dicho material probatorio.
Igualmente se estima infundado el motivo de inconformidad consistente en que la autoridad
responsable al emplazar al actor no le entregó las pruebas consistentes en las impresiones
de las páginas de Internet.
Lo anterior, porque existe elementos en el expediente aludido, que generan convicción de
que la autoridad responsable al emplazar al recurrente le entregó como anexo las
constancias probatorias existentes, de ahí que por mayoría de relación se infiere que esos
anexos incluían las impresiones de las páginas de Internet cuestionadas, además de que
dicha autoridad informó al actor que en todo momento estaba en condiciones de consultar
físicamente el expediente en la dirección jurídica del Instituto Federal Electoral. Asimismo, se
considera infundado el concepto de agravio relativo a que la responsable, indebidamente,
señaló que el disco compacto constituía una prueba técnica y que, por esta calidad, la
doctrina consideraba como prueba imperfecta, pues esta afirmación por sí sola, no causa
perjuicio alguno en la esfera jurídica del actor en la medida en que la calificación de la prueba
imperfecta fue para sustentar porque debía considerarse como prueba con valor indiciario.
Por otra parte, se considera fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable
indebidamente tuvo por demostrada la capacidad económica del recurrente, mediante un
recibo de nómina de trabajo que sabía que ya no ejercía y que a la fecha no tiene ingresos.
Ello, por una parte, porque la autoridad responsable al resolver, no contaba con la respuesta
del oficio dirigido a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del
Instituto Federal Electoral por el que se solicitó su apoyo para que, por su conducto se
requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que informara sobre la capacidad
económica, la situación fiscal y la utilidad fiscal que tuviera documentada, entre otros, de
José de Jesús Antonio Palacios Ortiz.
Y por la otra, ante la falta de respuesta al oficio aludido tomó en consideración el recibo de
nómina exhibido por el actor el 31 de marzo del presente año, sin fundar y motivar por qué
debía tomarse en cuenta dado que previo a los hechos denunciados el actor, había
renunciado al puesto laboral que desempeñaba y por la misma razón el recibo de nómina
carecía de vigencia.
En estas condiciones, es inconcuso que la autoridad responsable se abstuvo de ejercer sus
atribuciones legales para tomar las acciones conducentes a efecto de que la Unidad de
Fiscalización diera respuesta oportuna al oficio en comento.
Por lo anterior, se propone revocar la resolución impugnada a efecto de que la autoridad
responsable a la brevedad, se allegue de los medios atinentes para determinar la situación
socio económica del apelante y hecho lo anterior inmediatamente dicte una nueva resolución
en la cual, de manera fundada y motivada reindividualice la sanción impuesta a José de
Jesús Antonio Palacios Ortiz.
El resto de los agravios se consideran inoperantes por las razones que se exponen en el
proyecto a su consideración.
Es la cuenta Magistrado Presidente; Señora y Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Señor Magistrado Manuel González Oropeza, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Manuel González Oropeza: Muy amable, Presidente.
Yo quisiera hablar con relación al juicio de revisión constitucional 155/2012, que se refiere a
la elección del Gobernador de Yucatán.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Si no existe alguna intervención en
los listados con anterioridad.
Tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Manuel González Oropeza: Muy amable.
Quisiera no repetir la cuenta, que ha sido bastante exhaustiva, sino más bien hacer una
observación preliminar en cuanto a la función de la Sala Superior para revisar la legalidad y
constitucionalidad de las elecciones, y los alcances del juicio de revisión constitucional.
De conformidad con la norma constitucional, es competencia de esta Sala resolver las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivas de las autoridades jurisdiccionales de los
estados para calificar los comicios.
Corresponde a ellos, en uso de la soberanía, la independencia de los estados, calificar y
determinar quiénes van a ser sus autoridades. No obstante ello, la Constitución Federal
dispone que la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas.
En el artículo 116 de la Constitución Federal se establece que el ejercicio de la función
electoral de las entidades federativas debe estar regido por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
De la misma manera, la Constitución de Yucatán determina que para renovar el Poder
Ejecutivo se deberán llevar a cabo elecciones democráticas directas a través del sufragio
universal y secreto.
De lo anterior, se advierte que el marco constitucional, tanto federal como local, exige que las
elecciones, entre otros cargos, para gobernador de la entidad, sean democráticas, es decir,
libres, auténticas, periódicas y directas.
Lo importante es que la Organización de las Naciones Unidas al emitir la Declaración de
Principios para la Observación Internacional de Elecciones y Código de Conducta para
Observadores Internacionales en las Elecciones, el 27 de octubre de 2005, haya definido
que, cito: “Las elecciones democráticas, auténticas, son una expresión de la soberanía que
pertenece al pueblo de un país”.
En el ámbito jurisdiccional, el medio para impugnar la legalidad y la constitucionalidad de la
elección, es el juicio de revisión constitucional electoral, el cual si bien es un juicio de estricto
Derecho, es también un juicio que permite que el Tribunal Electoral revise la
constitucionalidad y el respeto de los principios de la Carta Magna en todos los actos y
resoluciones electorales impugnados por este medio, una vez que el conflicto electoral ya ha
sido resuelto por la instancia jurisdiccional del Estado respectivo.
Quisiera señalar que, en mi opinión, la función de este Tribunal Electoral debe ir más allá del
control de la legalidad de una elección en sí misma, ya que su función implícita, es la de velar
por la plena validez de la democracia, cuyos principios están contemplados en la norma
constitucional, lo que podría implicar que al revisar la constitucionalidad de un proceso
electoral, sea necesario que el juez electoral tenga una visión más democrática,
constitucional, que legalista, debiendo ponderar diversos elementos que son parte
fundamental de un Estado Democrático, y que consisten en la libertad de sufragio, la libertad
de hacer campaña por un cargo de elección popular, el derecho a ser votado y el principio de
equidad que, por definición, rige todo proceso electoral.
Estimo que el juez electoral, en su función de juez constitucional, debe tender en sus
decisiones a perfeccionar la democracia, que es, entre otros valores, la de respetar el voto de
la mayoría de los electores, la intervención judicial en nombre de la democracia, es y
solamente debe estar reducida a un ámbito prodemocrático. Por ello, el juez electoral
constitucional siempre debe tomar sus decisiones buscando un equilibrio reflexivo entre los
diversos valores tutelados.
La competitividad de una elección es natural, de una democracia, pero también refleja una
elección auténtica. En contra, la anulación de una elección es una decisión grave, porque
confirma el fracaso de las prácticas democráticas, pero el permitirlas no abunda,
paradójicamente, en la consolidación del Estado Democrático de Derecho.
En el presente caso, el partido político que quedó en segundo lugar en la contienda por el
cargo de gobernador del estado de Yucatán, acude a esta instancia judicial pidiendo la
nulidad de la elección, por estimar que el candidato ganador realizó actos anticipados de
campaña que se han descrito claramente en la cuenta que dio el licenciado Gerardo Suárez.
Aún de acreditarse la causa hecha valer por el actor, en mí opinión esta sólo daría lugar a
una sanción administrativa en contra del entonces candidato y, en su caso, de los partidos
políticos que lo postularon. Pero los actos denunciados, además de no haber quedado
acreditados, no serían de una envergadura suficiente para castigar a los electores, que son
precisamente las víctimas de la anulación de su voto.
La elección de gobernador en el estado de Yucatán muestra, al igual que otras elecciones de
importancia que ya hemos visto, rasgos particulares que van siendo comunes en el
panorama electoral del país: un partido actor solicita la elección de toda la elección de
gobernador o de cualquier cargo de elección popular, por la presentación de irregularidades
en el proceso respectivo. Acompaña para acreditar sus agravios, pruebas indiciarias como
notas periodísticas, así como testimonios notariales y pruebas técnicas consistentes en
fotografías de mantas puestas en el caso, en casas particulares.
No obsta que se acrediten parcialmente hechos denunciados y que haya infracciones que
sancionar, vía indirecta o por culpa in vigilando, lo que resalta de las denuncias y quejas, si
éstas, cualquiera que sea su gravedad, generalidad y reiteración, deban producir
indefectiblemente la nulidad de toda una elección para gobernador.
Como se ha referido, la nulidad de una elección es una sanción grave hacia el candidato y
partido que contendió, pero sobre todo para el pueblo que votó en ella por el candidato de su
preferencia. En una nulidad electoral se deja sin efectos el derecho de sufragio ejercido por
miles de ciudadanos por vicios que son ajenos al elector. Por ello, debemos de ser muy
cuidadosos en revisar la anulabilidad de estas elecciones.
La sanción por infracciones que no merecen la nulidad de la elección, es decir, no graves,
sino, en su caso, amonestación o multas, tanto al candidato como al partido y otras medidas
similares, inciden en punir al sujeto directamente infractor y no deben interferir con la validez
de una elección, ya que ésta es una función del Estado que debemos de preservar y que es
propia de nuestra forma republicana de gobierno: la renovación periódica de las autoridades
constitucionales.
Si quedasen acreditadas infracciones o violaciones a preceptos legales electorales, no
pueden ni deben producir en todo tiempo y bajo cualquier circunstancia la nulidad de todo un
proceso electoral. La cual es, por sí misma, una medida extraordinaria, pues lo anterior sería
autodestructivo del sistema.
Deben ser estas infracciones graves, pues sólo la gravedad de la falta puede inhibir la
conducta del electorado y no permitir la expresión válida de su preferencia electoral.
Generalmente, la ley es la medida de dicha gravedad, cuando se establece expresamente
como causal de nulidad de una elección, así ya lo establecen todos los principios
constitucionales en nuestro país. Y, en el caso de Yucatán, la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en los supuestos de sus artículos 6 y 7, tratándose del 20 por ciento de las
casillas o secciones electorales, así como el respeto a los principios constitucionales
contenidos en el 116, fracción IV, de la Constitución Federal y las disposiciones de los
artículos 16 y 16 Bis de la Constitución de Yucatán.
No pueden constituir infracciones graves, en mi opinión, suficientes para anular una elección
las faltas cometidas por personas en lo individual o partidos políticos que, en supuesto de
infringir alguna disposición prohibitiva de campañas o financiamientos, sean merecedores de
otras sanciones previstas en la ley. Tampoco pueden generalizarse, de manera
irresponsable, los errores que se cometen en la jornada electoral por los integrantes de las
mesas directivas de casillas después de una ardua jornada, cuando por el cansancio o
involuntariamente haya inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo y éstas ya son
subsanadas por las autoridades electorales.
Es, por estas razones, que me permito someter a su consideración la confirmación de la
sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como la declaración de validez de
dicha elección.
Muchas gracias.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrada María del Carmen Alanis
Figueroa, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Gracias, Presidente. Señores magistrados,
la verdad es que la intervención del Magistrado González Oropeza, que ha tenido en este
momento, además del proyecto, ha sido exhaustiva y clarísima de todos los argumentos que
sustentan su proyecto.
Estamos en un caso de elección, impugnación de elección de gobernador, pero la forma en
que el Magistrado nos presenta el proyecto es en dos grandes rubros. Por una parte, vienen
a solicitar la invalidez de la elección, pero también está el apartado de nulidad de votación
recibida en casilla.
En el apartado relacionado con la validez de la elección, se analiza la existencia de
supuestas irregularidades que, en concepto del promovente, fueron de tal magnitud que
afectaron de forma substancial el resultado de la elección y considera -el Partido Acción
Nacional- que no debe resolverse en el sentido de que esa elección cumplió con los cánones
constitucionales.
El segundo apartado se refiere a nulidad de votación recibida en casilla.
El Magistrado ponente en el proyecto que somete a nuestra consideración, hace un análisis
pormenorizado, una relación de los hechos denunciados, el análisis de lo que consideran
pruebas para demostrar las irregularidades determinantes para el proceso electoral me
parece muy interesante y muy detallado; también el análisis de la temporalidad y de los actos
que eran susceptibles de impugnación en la etapa preparatoria de la elección.
Un aspecto muy interesante es la presunta realización de actos anticipados de pre campaña
por parte del entonces diputado federal, hoy candidato con el mayor número de votos.
En el proyecto se hace un estudio de actividades realizadas en calidad de legislador, como
servidor público y no nos quedamos exclusivamente en la temporalidad, esto es, no por ser
actos realizados por un diputado federal antes de que inicien formalmente la precampaña, no
podrían ser susceptibles de consistir o traducirse en actos anticipados de precampaña que,
inclusive a futuro, pudieran generar alguna situación de equidad en la contienda.
Pero la forma en la que son denunciados estos actos y se pretende vincular a la afectación
de los principios constitucionales, sobre todo el de equidad en la contienda, no logra
demostrar esto, ni alcanzar la pretensión de la afectación directa a los principios
constitucionales de organización de las elecciones.
Esto también se vincula con la presunta promoción indebida de la imagen de Rolando
Rodrigo Zapata Bello, lo que se pretende sustentar con actas notariales que se aportan como
prueba de hechos que ocurrieron en el mes de diciembre del año pasado y en enero de este
año; sin embargo, se está proponiendo declarar infundados esos agravios porque las
pruebas no son suficientes para sustentar lo dicho y la afectación a los principios
constitucionales.
No me detendría en el apartado de la nulidad de votación recibida en casilla. Destacaría el
análisis a detalle que hace el Magistrado González Oropeza, distrito por distrito de las
alegaciones que plantea el instituto político inconforme. El proyecto en algunos casos
considera inoperantes las alegaciones, en otras infundadas.
En lo que hace a los agravios inoperantes, corresponde al instituto político, precisamente
formular alegaciones concretas, no genéricas, sobre todo para controvertir la determinación
del Tribunal responsable.
Pareciera que viene aquí y nos pide que actuemos como Tribunal de primera mano, cuando
realmente lo que tendría que controvertir de manera muy concreta y específica son las
determinaciones de la sentencia de la autoridad responsable.
Otro aspecto que me parece también muy importante, es la alegación sobre presunta falta de
exhaustividad en la sentencia del Tribunal local porque considera que no hizo una
investigación o indagatoria de algunos de los hechos planteados. El Magistrado González
Oropeza, a partir de las constancias que obran en autos, se refiere a varios requerimientos
que hizo la autoridad jurisdiccional local, hoy responsable para allegarse de los elementos
necesarios para resolver.
El actor, lo que pretende, es que el Tribunal instaurara una verdadera indagatoria o
pesquisas para lograr recabar las pruebas necesarias para acreditar causas de nulidad,
inclusive, estamos en el nivel de votación recibida en esas directivas de casilla y pretendería
también una investigación oficiosa de esa magnitud, pues en el proyecto se señala que no es
posible relevar al actor de la carga de la prueba y no le corresponde al órgano emisor de la
sentencia.
Es una demanda compleja y reconozco el esfuerzo, que hacen el Magistrado y su Ponencia
para someter a nuestra consideración este proyecto y no logra acreditarse afectación a los
principios constitucionales de una elección democrática.
Ya lo hemos señalado, estamos tutelando el sufragio libre, universal, directo, secreto y
tenemos la enorme responsabilidad, como última instancia en el país, tutelamos el voto de
los ciudadanos y lo que estamos haciendo es revisar si, efectivamente, se cumplieron los
presupuestos constitucionales para la renovación del poder político, en este caso, el cargo de
Gobernador, a partir de elecciones democráticas, equitativas y auténticas.
Me queda la impresión que en algunas demandas se pasa por alto, y eso es lo que tenemos
que resolver, la complejidad de las etapas, de los juicios, de las quejas, de las resoluciones,
de los acuerdos que integran este entramado institucional, formal, material, para organizar
las elecciones, y esto es lo que estamos haciendo.
Estoy convencida que el Magistrado González Oropeza logra este hilo conductor de la
revisión de la formalidad y materialización de los actos de un proceso electoral para
materializar una elección, a la luz del cumplimiento de los principios constitucionales.
En casos como este, pone fin a la disputa por la validez de la elección y, sin duda, adquiere
una importancia central la capacidad de probanza de los hechos y de las irregularidades que
denuncian los actores. Nosotros no somos tímidos, quedó muy claro en la intervención del
Magistrado González Oropeza, en el ejercicio de nuestras facultades constitucionales, ni
somos omisos en el análisis y valoración de las pruebas y de todos los elementos que
integran los autos de un expediente. La razón es que de un lado de la balanza también se
tiene el resultado de la voluntad de miles de ciudadanos, en este caso más de un millón de
ciudadanos yucatecos que expresaron su preferencia para constituir los órganos de gobierno
en dicha entidad federativa, para aplicar la sanción máxima a un proceso comicial, que es la
invalidez o la nulidad de una elección, deben de tenerse por acreditadas, primero las
irregularidades, después para valorar su impacto, en su caso, en la elección en su conjunto,
y de no ser así, tiene que confirmarse y determinarse la validez de una elección y tutelar el
voto legal emitido por más de un millón de ciudadanos.
Por todo esto, y felicitando al Magistrado por el proyecto que pone a nuestra consideración,
votaré a favor del mismo.
Gracias, Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrado Pedro Esteban Penagos
López, tiene usted el uso de la voz.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: Gracias, Magistrado Presidente.
Realmente el proyecto que se somete a consideración de esta Sala Superior, en mi opinión,
es completamente claro y exhaustivo. El juicio de revisión constitucional es de estricto
Derecho, por regla general, no hay suplencia de la queja, no obstante ello, en el proyecto sé
es exhaustivo en analizar todos los argumentos que expresan los actores, argumentos que
no están en muchos de los casos enderezados a controvertir las consideraciones expresadas
en la sentencia impugnada, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán el 17 de agosto del presente año, por la que se confirmaron los resultados
consignados en las actas de cómputo estatal de la elección de gobernador, y se declaró la
validez de la elección, así como se ordenó la entrega de la constancia respectiva.
Pondré solamente un ejemplo: se impugnan la nulidad de 17 casillas, que el propio Tribunal
Electoral local ya había declarado nulas; es más, se están impugnando, se está solicitando la
nulidad de casillas. Realmente se está realizando una impugnación como si fuera la de
origen no controvirtiendo las consideraciones expresadas en la propia resolución reclamada.
Por lo que se refiere a la impugnación de nulidad de casillas, es evidente que no le asiste la
razón; por ejemplo, se aduce que se instalaron casillas en lugares distintos a los autorizados
por la autoridad electoral correspondiente.
En algunos casos, y se precisa en el proyecto, no le asiste la razón a la parte actora, como
ya lo había dicho el Tribunal Electoral del Estado y, en otros casos, simplemente no alteró el
desarrollo de la votación, ¿por qué? Porque simplemente el resultado de la votación obtenida
es evidente que no tuvo ninguna relevancia y además por qué, porque se tomaron las
medidas correspondientes.
También se dice que se recibió la votación por ciudadanos que no se encontraban facultados
o autorizados para fungir como funcionarios de casillas, lo cual, desde luego, no le asiste la
razón. En algunos casos, no son determinantes, tomando en consideración esto por lo que
se refiere al error o dolo en el cómputo de los votos, porque la situación no es determinante
en relación con la diferencia que existía entre el primero y el segundo lugar.
Por ello, me referiré solamente a los planteamientos que hace el Partido Acción Nacional
para controvertir la validez de la elección, porque considera que se vulneró la equidad en la
contienda al partir del posicionamiento indebido del candidato Rolando Zapata Bello,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Socialdemócrata de Yucatán, y hago esta mención para advertir que en el proyecto no
solamente se constriñe a estudiarse las causas de nulidad establecidas en la ley, en la ley
ordinaria, sino también se estudia de manera amplia la violación que se aduce en relación
con los principios de equidad en la contienda como una violación a estos principios
constitucionales a que me he referido.
Al respecto es importante precisar que para que proceda la nulidad de una elección de
gobernador, es necesario acreditar que las aducidas irregularidades impidieron de manera
generalizada, puesto que hablamos de equidad, impidieron de manera generalizada a los
ciudadanos de la entidad federativa de sufragar libremente por la opción política de su
preferencia.
En ese sentido, precisamente, esta Sala Superior, ha sostenido que los argumentos deben
estar acompañados de los medios de prueba idóneos, eficaces y suficientes para acreditar
que esas irregularidades aducidas son de tal trascendencia que afectan pues los principios
constitucionales rectores del sistema democrático.
El Partido Acción Nacional aduce que el Tribunal responsable dejó de considerar que el
ciudadano Rolando Zapata Bello realizó los actos anticipados de precampaña y de campaña
al participar en eventos de la asociación civil denominada FEDEMAC, esto es: Fideicomiso
de Fomento para la Educación y el Empleo, en los cuales entregó a estudiantes de diversas
instituciones de educación media superior, computadoras, material didáctico, vales para
útiles y numerario en efectivo.
Al respecto, considero que tal como se expone en el proyecto no le asiste la razón al partido
inconforme porque las constancias que obran en autos, particularmente de las 5 actas
notariales a que hace referencia y que al efecto precisamente de mostrar su pretensión,
aportó el partido actor, no se advierte que en esos eventos el candidato Rolando Zapata
Bello hubiera posicionado su imagen con la finalidad de obtener el voto a favor, además de
que estos hechos ocurrieron del 11 de abril al 25 de noviembre del 2011, cuando aún no se
iniciaba el período de precampañas en Yucatán que, comprendía del 19 de diciembre de ese
mismo año al 11 de febrero del 2012.
De manera que, tomando en consideración que con el cargo que ostentaba el señor Rolando
Zapata Bello simplemente pudo participar en esos eventos, si no se realizaron con fines
electorales, por qué, porque se trata de actos realizados, en su caso, con fines institucionales
propios del cargo de diputado federal que desempeñaba en ese momento el candidato
mencionado.
En ese sentido considero que no existe prohibición legal para que un servidor público, asista
o participe en eventos en los que se entregan beneficios educativos a la comunidad
estudiantil en general, ya lo hemos sustentado en otros asuntos, precisamente en esta Sala
Superior ya que se trata de una actividad inherente a la representación popular que obliga a
mantener un vínculo permanente con la ciudadanía que se representa.
Tampoco le asiste la razón al partido actor cuando afirma que aportó pruebas suficientes
para demostrar que el 3 de enero del 2012 en el Parque Kukulkán en la Ciudad de Mérida, el
candidato Rolando Zapata Bello pronunció ante la presencia de la ciudadanía en general un
discurso en el cual llamó al voto a su favor para la gubernatura del estado esto porque de las
constancias que obran en autos está demostrado que se trató de un evento partidista dirigido
a los militantes del Partido Revolucionario Institucional concretamente, porque se realizó en
el marco de la toma de protesta de la estructura territorial de ese partido político en el estado
de Yucatán.
Además, el partido actor no demostró que el propio discurso hubiera trascendido a la
ciudadanía en general, ni que por su contenido estuviera encaminado a obtener un
posicionamiento respecto de los demás contendientes o posibles contendientes a la
gubernatura.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce que el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán dejó de considerar que el candidato Rolando Zapata Bello incurrió en la realización
de actos anticipados de precampaña a través de la publicidad del periódico Punto Medio y de
la página web Hola Yucatán, cuya portada fue colocada en la parte trasera de camiones del
servicio público, donde se dice aparece dicho candidato repartiendo computadoras a
estudiantes.
Al respecto, tal como se establece en el proyecto, también considero que no le asiste la
razón a la parte actora, porque de las cuatro actas notariales y fotografías adjuntas que se
aportaron para demostrar esa irregularidad, no se advierte un posicionamiento encaminado a
la obtención del voto para el cargo de elección popular. Esto porque de esas imágenes
únicamente se advierte que el candidato participa en eventos públicos del ámbito educativo,
sin que exista una invitación expresa o implícita o tácita para que se vote a su favor para el
cargo de gobernador del estado.
Con esto, no inadvierto que el posicionamiento indebido que el Partido Acción Nacional
atribuye al candidato Rolando Zapata Bello lo hace depender de que se benefició con la
imagen colocada en la publicidad cuestionada, en su carácter de precandidato único, lo que
aduce le impedía realizar actos de precampaña.
Sin embargo, considero que no le asiste la razón al actor porque esta Sala Superior ha
sostenido el criterio de que el registro de un precandidato único no genera en automático su
postulación, sino que requiere de la aprobación por parte de una convención de delegados,
como ocurrió en el presente asunto, para que el candidato, el precandidato único se
convierta en candidato.
Precisamente por ello, no existe una prohibición general para que se pueda realizar, por
ejemplo, actos de proselitismo hacia sus simpatizantes dentro del partido político, de manera
que al no estar acreditado que la conducta tuviera un contenido electoral además en donde
se llamara al voto para determinado cargo de elección popular, y tomando en consideración
que no existía prohibición para que el denunciado publicitara su imagen dentro del período
de precampañas, coincido en que se deben de desestimar las alegaciones planteadas en
ese tema.
Por estas razones, y además como lo dije en un principio, porque los agravios realmente no
están enderezados a controvertir lo considerado por el Tribunal Electoral local, comparto el
proyecto que se somete a nuestra consideración, advirtiendo con esto que se trata de un
estudio exhaustivo, esto es, que no obstante que no están enderezados esos agravios a
controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral local, el Magistrado
ponente hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos y del acervo probatorio que se
allegó al expediente. Y desde luego que derivado de ello, también coincido que no demostró
la parte actora que le asista la razón.
Gracias, Magistrado Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones,
señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto, Magistrado.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: En igual sentido.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente,
Manuel González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: De la misma manera.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con el proyecto.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los cinco
proyectos han sido aprobados por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1806 del año en curso, se
resuelve:
Único.- Se revoca la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de Jalisco para los efectos precisados en la ejecutoria.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1811 del
año en curso, se resuelve:
Único.- Se confirma la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1898 del
año en curso, se resuelve:
Único.- Se declara infundado el concepto de agravio hecho valer en el juicio de referencia.
En el juicio de revisión constitucional electoral 155 del año en curso, se resuelve:
Primero.- Se confirma la resolución impugnada, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Segundo.- Se confirma la declaración de validez de la elección de gobernador en el Estado
de Yucatán, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato
postulado en común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista
de México, y Socialdemócrata de Yucatán, Rolando Rodrigo Zapata Bello.
Tercero.- Comuníquese esta resolución a la legislatura del Estado de Yucatán para los
efectos precisados en la sentencia.
En el recurso de apelación 417 del año en curso se resuelve:
Primero.- Se revoca la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, para los efectos precisados en la ejecutoria.
Segundo.- Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a esta
ejecutoria en los términos precisados en la misma.
Señor Secretario Enrique Martell Chávez, dé cuenta, por favor, con los proyectos de
resolución que somete a consideración esta Sala Superior la Ponencia a mi cargo.
Secretario de Estudio y Cuenta Enrique Martell Chávez: Con su autorización Magistrado
Presidente.
Magistrada, Señores Magistrados.
En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio ciudadano 1800 del
presente año, promovido por Teodoro Ixtlapale Caporal contra el acuerdo de cabildo de 12
de julio de este año emitido por el ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla,
mediante el cual se le impide su reincorporación como Presidente Municipal.
En el proyecto sometido a su consideración se propone declarar fundado el agravio hecho
valer por el actor de que el acuerdo impugnado a través del cual se le concede una nueva
licencia al presidente municipal propietario para ausentarse del cargo, y se revocó la
determinación por virtud de la cual el hoy actor volvía al ejercicio de la función municipal el 17
de julio pasado, no se ajusta a derecho respecto del acto de revocación, dado que se parte
de una premisa errónea al considerar que el periodo que se cubría era únicamente el relativo
a la nueva licencia concedida al Presidente Municipal propietario, que corrió del 13 de julio al
7 de agosto, es decir, menos de 30 días, cuando en realidad si bien se trataba de una nueva
licencia por un periodo menor a 30 días, no menos cierto, es que si se suman a la nueva
licencia a los días concedidos con anterioridad se actualiza un supuesto distinto al referido
por la responsable.
En efecto en el proyecto que se somete a su consideración se advierte que el ayuntamiento
responsable al rendir su informe circunstanciado relata que el acto impugnado es
consecuencia de una petición de licencia del presidente municipal propietario que fue
solicitada por un periodo de 26 días, por lo que la misma se encuentra dentro de la hipótesis
normativa regulada en el artículo 52, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica Municipal, lo que
en su concepto hace que el acto impugnado sea legal, ya que de no haberse revocado el
acuerdo reclamado se estaría incurriendo en responsabilidad administrativa al suplirse una
ausencia de carácter temporal menor a 30 días de forma incorrecta.
La manifestación anterior en concepto del ponente evidencia el hecho de que la autoridad
responsable determinó revocar el acuerdo de que le concediera una licencia al actor para
ausentarse del periodo del 21 de marzo al 16 de julio pasado, debido a que la nueva
ausencia del presidente municipal propietario sería menor de 30 días, lo que de acuerdo con
lo razonado en el proyecto resulta incorrecto, pues pierde de vista que la licencia de 26 días
a que se viene haciendo alusión representa la tercera licencia que se le concedió al
presidente municipal propietario para ausentarse del cargo aludido, las que sumadas a las
anteriores dos licencias, supera los 30 días continuos sin ocupar el cargo por parte del
presidente municipal propietario.
En esa tesitura, la Ponencia considera que el acuerdo de 11 de julio de 2012 emitido por la
responsable mediante el cual se revocó el diverso acuerdo 21 de marzo resulte legal, por lo
que una vez vencida la licencia otorgada al actor estaba en aptitud de integrarse al
ayuntamiento en su carácter de presidente municipal suplente, dado que se actualizó el
supuesto de licencia temporal del presidente municipal propietario por más de 30 días
establecida en la Ley Orgánica Municipal.
Debido en lo anterior, en el proyecto se propone ordenar al ayuntamiento de San Martín
Texmelucan, Puebla, que restituya al ciudadano actor en el ejercicio del derecho político
electoral vulnerado, permitiéndole de manera inmediata el acceso y desempeño del cargo
como presidente municipal ante la ausencia del respectivo propietario.
A continuación, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de revisión
constitucional electoral 149 de este año, promovido por el Partido Acción Nacional contra la
sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco que confirmó la resolución del Consejo General
del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por la que declaró infundada la queja
instaurada, entre otros, contra el otrora candidato postulado por los Partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México a la gubernatura de dicha entidad federativa.
En el proyecto de cuenta, se propone confirmar la resolución impugnada al estimarse que las
alegaciones expuestas, en vía de agravio, resultan inoperantes, puesto que si bien aluden a
la falta de exhaustividad de resolución, sin embargo en consideración de esta Ponencia se
trata de expresiones expuestas en forma genérica y subjetiva de las cuales no se advierte en
forma concreta cual es la parte considerativa de la sentencia impugnada en la cual el
Tribunal responsable hubiera transgredido el principio de exhaustividad.
Se estima en el proyecto que la sola reiteración e insistencia en la falta de exhaustividad sin
que esté apoyada por argumentos y razones de hecho a derecho tendientes a demostrar lo
erróneo de las consideraciones emitidas por el Tribunal responsable, imposibilitan a este
órgano jurisdiccional a emitir un procedimiento que permita determinar si la sentencia
impugnada se encuentra o no apegada a derecho como lo alega el partido actor.
Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo a los recursos de apelación 388
y 389 de este año, interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral
que declaró fundada la denuncia instaurada entre otros, contra Andrés Manuel López
Obrador por la presunta realización de actos anticipados de campaña consistentes en la
distribución de volantes que invitaban a asistir a un encuentro celebrado en Macuspana,
Tabasco.
En primer término, en el proyecto de cuenta se propone la acumulación de los recursos de
apelación mencionados al existir conexidad en la causa, en el acto impugnado y en la
autoridad responsable.
En cuanto al fondo del presente asunto se propone confirmar la resolución impugnada al
estimarse que los planteamientos formulados por los institutos políticos recurrentes en vía de
agravio devienen inoperantes en base a lo siguiente:
En el caso, los recurrentes dirigen sus agravios contra el proyecto de resolución que fue
circulado para su discusión en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, en la cual se proponía declarar infundado el procedimiento especial
sancionador incoado contra Andrés Manuel López Obrador, así como contra los partidos
políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de Movimiento
de Regeneración Nacional.
Sin embargo, dicho proyecto de acuerdo no fue aprobado, ya que fue rechazado por la
mayoría de los consejeros electorales integrantes del Consejo General y atendiendo los
planteamientos aprobados por la mayoría de los consejeros se determinó finalmente declarar
fundado el procedimiento especial sancionador e imponer la sanción respectiva en términos
del proyecto engrosado al respecto.
En el caso, los recurrentes no controvierten las consideraciones esenciales del proyecto
aprobado en la referida sesión que sirvieron de base para declarar fundado el procedimiento
sancionador, así como la sanción impuesta, por lo que sigue rigiendo el sentido del fallo, sino
que, como se ha señalado, su impugnación la dirigen a cuestionar un proyecto de acuerdo
que no fue aprobado, de ahí lo inoperante de las alegaciones expuestas.
En consecuencia, se propone confirmar la resolución impugnada.
Es la cuenta, Magistrado Presidente; Magistrada, Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Al no haber intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por
favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto Presidente.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: Por la afirmativa.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar:
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Es mi consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los tres proyectos han sido
aprobados por unanimidad, Señor Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1800/2012 se resuelve:
Único.- Se revoca el acuerdo impugnado emitido por el ayuntamiento de San Martín
Texmelucan, Puebla, para los efectos precisados en la ejecutoria.
En el juicio de revisión constitucional electoral 149/2012 se resuelve:
Único.- Se confirma la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de Jalisco.
En los recursos de apelación 388 y 389 del año en curso se resuelve:
Primero.- Se decreta la acumulación de los recursos de referencia.
Segundo.- Se confirma el acuerdo impugnado emitid por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral.
Secretaria Alejandra Díaz García dé cuenta, por favor, con el proyecto de resolución que
somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Salvador Nava Gomar.
Secretario de Estudio y Cuenta Alejandra Díaz García: Con su autorización, Magistrado
Presidente; Señora, Señores Magistrados. Se da cuenta del proyecto de sentencia
correspondiente a los expedientes SUP-RAP-400/2012 y SUP-RAP-401/2012, relativos a los
recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política
Nacional Movimiento Indígena Popular, a efecto de impugnar la resolución CG517/2012, de
19 de julio de 2012, a través de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral
resolvió diversos procedimientos administrativos sancionadores y determinó en lo atinente,
imponer a la indicada agrupación política, una multa equivalente a 61 mil 501 pesos, así
como dar vista a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al
haberse acreditado la intervención de dicha agrupación política en la colocación de
propaganda electoral con la leyenda “Adiós, Chepina, gracias por participar”, durante el
pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012.
En primer término, al advertir conexidad entre ambos expedientes en los cuales coinciden
tanto la autoridad responsable como el acto impugnado, se propone decretar su
acumulación.
Por cuanto hace a los agravios de la agrupación política nacional Movimiento Indígena
Popular, se estiman infundados aquellos donde sostiene esencialmente que su intervención
se llevó a cabo en ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de asociación. Dicha
propuesta obedece a que, tal y como argumentó la autoridad responsable, la irregularidad
que se le atribuyó a la impetrante, consistió en que sin haber celebrado un convenio o
acuerdo de participación con algún partido político o coalición, realizó la aludida propaganda
electoral, incurriendo así en violación a lo establecido en los artículos 33, 34, 228 y 343,
párrafo primero, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, en el proyecto se analiza ampliamente que los derechos fundamentales no son
absolutos y, por tanto, como sucede en la especie donde se pretende salvaguardar los
principios de certeza e igualdad, admiten límites legítimos necesarios y proporcionales.
Asimismo, se precisa que en el diverso SUP-RAP330/2012, concerniente al otorgamiento de
medidas cautelares, esta Sala Superior ya había resuelto que los hechos materia de litis sí
constituían propaganda electoral.
En otro aspecto, se propone inoperante el agravio donde la referida agrupación controvierte
la determinación de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos del propio Instituto Federal Electoral, toda vez que, según se explica en el proyecto,
dicha medida por sí misma no causa perjuicio alguno al apelante, pues sólo se trata de una
determinación tendente a que la mencionada unidad, en ejercicio de sus atribuciones
resuelva, en su caso, lo que en Derecho proceda.
Por otra parte, se consideran infundados los conceptos de violación donde la citada
agrupación aduce indebida actuación de la responsable, al calificar la gravedad de la falta e
individualizar la sanción, toda vez que, contrariamente a lo expuesto por la ocursante, de la
revisión de resolución impugnada se desprende que la responsable sí llevó a cabo un estudio
adecuado de tales aspectos.
En relación con los agravios que formula el Partido Acción Nacional, en el proyecto se
propone que resulta inoperante, por genérico y subjetivo, en relativo a la presunta falta de
exhaustividad e indebida valoración de pruebas, pues el recurrente es impreciso en señalar
siquiera a qué hechos o qué pruebas se refiere.
En otro aspecto, se considera infundado el concepto de violación donde se aduce la presunta
indebida individualización de la sanción, pues conforme al análisis que sobre el particular se
desarrolla en el proyecto que se somete a su consideración se constata que de manera
contraria a lo expuesto por el partido político actor al individualizar la sanción impuesta a la
agrupación política Movimiento Indígena Popular la autoridad responsable sí llevó a cabo un
estudio detallado del caso.
Es básicamente por lo anterior, que en el caso se propone, primero, acumular los
expedientes de mérito ordenando glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la
sentencia al expediente acumulado. Y, segundo, confirmar en lo que fue materia de los
presentes medios de impugnación la resolución precisada en principio.
Es la cuenta, señor Presidente, señores magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores
magistrados, está a su consideración el proyecto de la cuenta.
Yo quisiera exponer muy brevemente las consideraciones que orientan mi voto en el sentido
del proyecto presentado por el Magistrado Nava, es decir, acumular los recursos de
apelación identificados bajo los números 400 y 401 de esta anualidad, y confirmar la
resolución 517 del Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado 19 de julio.
Como ha sido manifestado en la cuenta, tanto el Partido Acción Nacional, como la
agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular, ocurren ante esta Sala en sendos
recursos para impugnar el acuerdo referido.
Sin embargo, por lo que respecta al Partido Acción Nacional, coincido en considerar como
inoperante el agravio consistente en alegar falta de exhaustividad, dado que el promovente
no precisa cuáles planteamientos de su demanda fueron ignorados por parte de la autoridad
responsable, ni qué pruebas dejaron de tomarse en consideración.
De la misma forma, resulta infundada la alegación de la indebida individualización de la
sanción, en tanto que por el contrario se advierte la integración de los elementos señalados
por la normativa aplicable.
Por otra parte, tampoco asiste la razón a la agrupación política Movimiento Indígena Popular.
En el recurso de apelación que interpone en virtud de que la publicidad difundida, objeto de
la denuncia de Acción Nacional, no se encuentra amparada por la libertad de expresión.
Ello es así, porque se puede calificar como ilegal, ya que de los autos no se demuestra que
dicha agrupación política haya participado en el proceso electoral en razón de acuerdo o
convenio, y tal propaganda puede influir de alguna forma en los electores.
En este contexto, estimo que la responsable ha hecho una valoración correcta de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, la intencionalidad, las condiciones externas y los
medios de ejecución de los hechos objeto de la denuncia.
En síntesis: la sanción encuentra sustento en que la agrupación política difundió propaganda
sin mediar acuerdo de participación con partido político alguno. Lo que se traduce,
ciertamente, en una violación al principio de equidad de la contienda.
Por las consideraciones vertidas, estimo procedente confirmar la resolución del Instituto
Federal Electoral como se propone en el proyecto al cual acompañaré.
Muchas gracias.
Al no haber más intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación
por favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor del proyecto.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor del proyecto.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: En igual sentido.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: Como si fuera mío.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente
Salvador Olimpo Nava Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con el proyecto.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor del proyecto.
Subsecretario General de Acuerdos, Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente,
José Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente, el
proyecto ha sido aprobado por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los recursos de
apelación 400 y 401 del año en curso se resuelve:
Primero.- Se decreta la acumulación de los recursos de referencia.
Segundo.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Señor Secretario Alejandro Santos Contreras, dé cuenta por favor con los proyectos de
resolución que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Secretario de Estudio y Cuenta Alejandro Santos Contreras: Con su autorización
Magistrado Presidente, Magistrada, Magistrados.
En primer lugar, doy cuenta con el proyecto relativo al juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano 1786/2012 promovido por Juan Antonio Torres
Carrillo y con el juicio de revisión constitucional electoral 137 del mismo año, promovido por
el Partido Acción Nacional en los que se controvierten diversos decretos emitidos el 27 de
junio del 2012 por la LXI Legislatura del Estado de Tamaulipas, relacionados con la
designación de dos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta entidad
federativa.
Se propone acumular los juicios en atención a que en ambos existe identidad de autoridad
responsable y de acto reclamado.
Una vez desvirtuada la causal de improcedencia por el tercero interesado, relativa a la falta
de interés jurídico del actor, se declaran infundados los agravios expuestos en ambos juicios,
relativos a la inelegibilidad de los Magistrados designados por no presentar documentación
por duplicado con su registro, toda vez que en el acuerdo emitido por el pleno del Supremo
Tribunal de Justicia relativo al proceso de selección de aspirantes para ocupar estas
vacantes, no se exigió como requisito entregar la documentación por duplicado.
Asimismo se consideran infundados los agravios expuestos en ambos juicios relativos a la
falta de fundamentación y motivación en el proceso de designación de los Magistrados
Electorales.
Lo anterior, en virtud de que el procedimiento de selección fue un acto complejo en el que
intervinieron dos órganos del Poder Público de Tamaulipas, son el Supremo Tribunal de
Justicia y el Congreso del Estado en el que cada uno de estos órganos en el ejercicio de sus
atribuciones emitieron diversas determinaciones a efecto de convocar al proceso de elección,
revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales evaluar objetivamente a
los aspirantes proponer a quienes podrían ser electos, y por último elegir a los Magistrados
Electorales de conformidad a lo establecido en la legislación local y en la convocatoria
correspondiente.
De igual forma, son infundados los argumentos por los que el actor, en el juicio ciudadano,
controvierte la imparcialidad del Magistrado designado Andrés Meza Pinzón por ser militante
del Partido Acción Nacional, ello porque dentro de los requisitos constitucionales, legales y
del acuerdo plenario del Supremo Tribunal de Justicia para la designación de Magistrados
Electorales, no se encuentra la prohibición de ser militante de algún partido, máxime que sólo
quedó acreditado que dicho Magistrado es miembro adherente del mencionado partido, sin
que se demostrar que ejerciera algún cargo de representación o dirección en él.
Por último, se declaran infundados los agravios hechos valer en el juicio de revisión
constitucional tendentes a impugnar el requisito de residencia de la Magistrada Electoral
designada, lo anterior toda vez que el artículo 106, fracción I de la Constitución local, sólo es
aplicable para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justica, mas no así respecto del
Tribunal Electoral, al cual se hace referencia en la fracción III de dicho precepto
constitucional.
Por lo anterior, en el proyecto se propone confirmar los acuerdos impugnados.
Por otra parte, doy cuenta con el proyecto de resolución relativo al juicio de revisión
constitucional electoral 144/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la
sentencia de 19 de julio del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco.
En dicha sentencia, se confirmó la resolución del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de esa entidad federativa que declaró infundada la denuncia en contra de Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz y Fabián Javier García González, candidatos a gobernador del
estado y a diputado local, respectivamente, así como de los partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México por la presunta colocación de propaganda
electoral en equipamiento urbano.
En el proyecto, se propone declarar infundado el planteamiento del actor mediante el cual
aduce que el Tribunal responsable viola el principio de exhaustividad al omitir analizar el
fondo de los agravios en conjunto con los elementos probatorios que obran en el expediente.
Lo anterior porque, contrario a lo expuesto, el Tribunal Electoral no omitió analizar los
planteamientos que el actor hizo valer en el recurso de apelación, ya que lo estudiado en ese
medio de impugnación local fue la resolución y actuación procesal de la autoridad
administrativa electoral respecto de la cual concluyó que si bien había incurrido en ciertas
dilaciones, finalmente sí había estudio los medios de convicción, tanto la inspección
ordenada por el Instituto Electoral para verificar los hechos denunciados, como los aportados
por el partido político, de ahí que carezca de razón el actor en su planteamiento.
Además, lo expuesto por el actor es inoperante porque deja de controvertir las
consideraciones que dan sustento a la resolución impugnada.
Por otra parte, en el proyecto se establece que no tiene razón el partido actor cuando afirma
que la autoridad responsable, al declarar infundados los agravios en el recurso de apelación,
dejó de revisar las pruebas y se negó a cumplir su obligación de acudir por sus propios
medios al lugar donde se estaban cometiendo los actos prohibidos para cerciorarse del ilícito,
antes de que las circunstancias originales fueran modificadas, aún cuando el artículo 469 del
Código Electoral local se lo impone, ello, porque el actor parte de dos premisas incorrectas:
primero, porque el precepto legal impone dichas obligaciones de investigación al Tribunal,
pues dicha norma está dirigida a regular la actividad de la autoridad electoral administrativa
y, segundo, que el Tribunal debía realizar diligencias de investigación, cuando las
atribuciones del órgano jurisdiccional consisten en conocer de los medios de impugnación
que presenten los actores y, en específicos, en los recursos de apelación de revisar la
legalidad de las determinaciones del Instituto Electoral Local, a partir de los agravios que se
hagan valer.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al partido actor en su pretensión de que el Tribunal
responsable valorara directamente las pruebas del procedimiento sancionador, como si se
tratara de la instancia original y sin considerar la decisión del Instituto Electoral Local, cuando
el deber del Tribunal, tal como procedió, consiste en revisar la actuación del órgano
administrativo.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al Partido Acción Nacional cuando expresa que la
autoridad electoral realizó una interpretación errónea de la carga de la prueba, lo anterior
porque lo considerado por el Tribunal Electoral fue que era correcta la determinación del
órgano administrativo, porque el denunciante había incumplido con la carga de probar
plenamente sus afirmaciones, más no que éste hubiera dejado de aportar medios de
convicción, máxime que, como se explicó, el Tribunal Electoral, para desestimar un diverso
planteamiento, consideró que el Instituto sí había allegado elementos de convicción, pero
que finalmente eran insuficientes para acreditar la infracción. Por lo anterior, en el proyecto
se confirma la sentencia recurrida.
Por otra parte, doy cuenta con el proyecto relativo a los recursos de apelación 391, 392, 393,
394 y 404, todos de 2012 acumulados, interpuestos por los partidos Verde Ecologista de
México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como por Héctor Salomón
Galindo Alvarado, por derecho propio, en contra de la resolución CG496 de 2012, de 12 de
julio de este año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que declara
infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de Marcelo Luis
Ebrard Casaubón, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; Andrés Manuel
López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, y de los partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición
Movimiento Progresista, por haber realizado actos supuestamente conculcatorios de la
normativa electoral federal derivados de la transmisión en radio y televisión de diversos
promocionales en los cuales Marcelo Ebrard hace manifestaciones de lo que haría como
Secretario de Gobernación si Andrés Manuel López Obrador fuera Presidente de la
República.
Al existir conexidad en la causa, a fin de resolver los recursos de apelación de manera
conjunta y congruente se acumulan los citados recursos al diverso 391 de 2012 por ser el
que se recibió primero. Una vez desvirtuada la causal de improcedencia propuesta por los
partidos políticos tercero interesados, en el proyecto se propone declarar fundado el agravio
formulado por el Partido Revolucionario Institucional y Héctor Salomón Galindo Alvarado, en
el que aducen que se viola en su perjuicio el principio de exhaustividad al considerar que la
autoridad responsable no se pronunció respecto del argumento relativo que Marcelo Luis
Ebrard Casaubón en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal al participar en los
promocionales denunciado contraviene el principio de equidad en la contienda, previsto en el
artículo 41 de la Constitución, en virtud del grado de influencia que como servidor público
ejerce ante el electorado.
Lo anterior es así en razón de que de la resolución reclamada claramente se advierte que,
efectivamente, la responsable no realizó un análisis integral de los escritos de denuncia al
haberse pronunciado única y exclusivamente respecto de la violación al principio de
imparcialidad contenida en el artículo 134, párrafo séptimo y octavo, y omitir resolver si la
aparición de Marcelo Ebrard Casaubón en los promocionales denunciados viola el principio
de equidad mencionado.
Además, de la lectura del emplazamiento a los sujetos denunciados al procedimiento
sancionador de 4 de julio del año en curso también se advierte que Marcelo Ebrard no fue
emplazado por lo que hace a la supuesta violación al principio de equidad en la contienda,
previsto en el artículo 41 de la ley fundamental, tal y como fue propuesto por el Partido
Revolucionario Institucional y el ciudadano Héctor Salomón Galindo Alvarado, en sus
respectivos escritos de denuncia.
De conformidad con lo anterior, en el proyecto se propone revocar la resolución impugnada a
efecto de que la autoridad responsable regularice el procedimiento y emplace a dicho
servidor público también por violación al principio de equidad en la contienda previsto en el
citado artículo constitucional, se le cite oportunamente, se señale fecha para la celebración
de una audiencia de pruebas y alegatos en los que pueda sustentar su defensa
adecuadamente y emite una nueva resolución en la que se pronuncie respecto de todos los
actos denunciados y por todas las violaciones propuestas en los escritos de denuncia.
Enseguida, doy cuenta con el proyecto relativo al recurso de apelación 403 de 2012
interpuesto por Emanuel Carrillo Martínez contra el acuerdo CG488 de 2012 de 12 de julio de
este año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que declaró
infundado el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia
presentada por el apelante en contra de Luis Felipe Graham Zapata y otras personas de la
vida política del Estado de Tabasco, Jasz Radio, S. A. de C. V., concesionaria de la Emisora
XCBT-AM-970 y los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución
Democrática por la presunta contratación o adquisición de propaganda político-electoral en
radio para promocionar las aspiraciones y postulación a cargos de elección popular de
diversas personas.
Desvirtuada la causal de improcedencia propuesta por el tercer interesado, se desestiman
los agravios hechos valer por el recurrente en el sentido de que la autoridad responsable no
ejerció su facultad investigadora desde el inicio de la sustanciación del procedimiento
especial sancionador ya que no se allegó de elementos de prueba con la finalidad de tener
certeza de la existencia de los hechos denunciados.
Lo anterior, toda vez que dicha autoridad sí ejerció su facultad investigadora, de la cual
advirtió la existencia de indicios que podían acreditar las irregularidades manifestadas y,
como resultado de ello, tuvo por demostrada la existencia de los hechos denunciados
derivado de las acciones realizadas y de información recaba a través de diversos
requerimientos.
De igual forma, no asiste la razón al recurrente por cuanto aduce que la resolución
impugnada es ilegal por falta de exhaustividad, ello en virtud de que el planteamiento es
genérico al no señalar porque afirma que la resolución no es exhaustiva.
Por último, resulta inoperante e infundado lo argumentado por el inconforme en el sentido de
que la resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada, ya que, en su opinión,
sí existe una adquisición indebida de tiempos en radio para influir en las preferencias
electorales, toda vez que las circunstancias de este caso son parecidas a lo resuelto por esta
Sala Superior en el recurso de apelación 48/2010 en donde se estimó que, si se
descontextualiza el sentido de las entrevistas realizadas son repetitivas y se hace un llamado
al voto, es evidente que se trata de un promocional o propaganda electoral.
La inoperancia anunciada se actualiza toda vez que con dichos argumentos no se
controvierten las consideraciones torales que sustentan el fallo impugnado.
Lo infundado de los motivos de disenso estriba en que lo resuelto en el recurso de apelación
48/2010 no es aplicable al presente asunto, toda vez que en ese asunto esta Sala Superior
estimó que el ciudadano denunciado había infringido la normativa electoral porque realizó
propaganda electoral en el programa de radio en el que participó y acudió reiteradamente y
solo a él se le entrevistaba, por lo cual se consideró que había buscado posicionarse ante el
auditorio de la radiodifusora haciendo fraude a la ley.
En cambio, en el presente asunto, fueron entrevistadas personas relacionados con distintos
partidos políticos en distintas fechas y en dos programas de radio diferentes, razón por la
cual no se está en presencia de un caso análogo al referido por el recurrente y además no es
posible advertir que se esté en presencia de una simulación o fraude a la ley electoral como
en esa ocasión.
Por lo anterior, en el proyecto se propone confirmar la resolución recurrida.
Por último, doy cuenta con el proyecto relativo al recurso de apelación 420/2012, interpuesto
por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de 2 de agosto de este año, emitida
por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sancionó con amonestación
pública a Israel Beltrán Montes, candidato suplente a senador por el principio de mayoría
relativa del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua, al partido y a dos
concesionarias de radio por la adquisición indebida de tiempo en radio durante las campañas
electorales.
El Partido Acción Nacional afirma que el Consejo General individualizó incorrectamente la
sanción impuesta al candidato a senador suplente porque la calificó de leve, cuando en su
concepto debió ser de gravedad ordinaria porque constituye una violación a un precepto
constitucional.
La Ponencia considera que los planteamientos del recurrente son infundados porque el solo
hecho de que la información cometida esté prevista en la Constitución, no conduce
automáticamente a considerar que el reproche debe ser alto y por tanto a la imposición de
una sanción mayor a la amonestación pública, como si en abstracto la sola condición de que
el ilícito administrativo encuentre algunos de sus elementos en un precepto constitucional
sea suficiente para considerar, en primer lugar, que se incurrió en una infracción de
naturaleza grave y que también lo son las circunstancias que rodearon al hecho para llegar a
concluir la sanción que debe corresponderle, situación que es jurídicamente incorrecta
porque deja de tomar en cuenta, precisamente, la naturaleza en sí de la falta, esto es, el tipo
de bienes que tutela y el grado de afectación, entre otros.
Aunado a lo anterior, el partido actor lo único que sostiene es que la sanción de
amonestación pública es incorrecta y que debe fijarse otra mayor, sin enfrentar las razones
concretas por la que el Tribunal responsable determinó que la conducta debía calificarse
como leve.
Por lo expuesto, se propone confirmar la resolución impugnada.
Es la cuenta, Magistrada, Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para
la protección de los derechos político… Perdón, perdón.
Señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación, por favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrada María del
Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: En igual sentido.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: Voto en consecuencia.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente Pedro
Esteban Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: Son mi consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los cinco
proyectos han sido aprobados por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1786 y de revisión
constitucional electoral 137 del año en curso, se resuelve:
Primero.- Se decreta la acumulación de los juicios de referencia.
Segundo.- Se confirman los decretos impugnados emitidos por la Sexagésima Primera
Legislatura del Estado de Tamaulipas.
En el juicio de revisión constitucional electoral 144 del año en curso, se resuelve:
Único.- Se confirma la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de Jalisco.
En los recursos de apelación 391 a 394 y 404, todos del año en curso, se resuelve:
Primero.- Se decreta la acumulación de los recursos de referencia.
Segundo.- Se revoca la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En los recursos de apelación 403 y 420 del año en curso, en cada caso se resuelve:
Único.- Se confirma la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral.
Señor Subsecretario General de Acuerdos, sírvase a dar cuenta con los siguientes proyectos
listados para esta Sesión Pública, en los que se propone la improcedencia de los medios de
impugnación.
Ruego a los Señores Magistrados me disculpen el lapsus, pero es que me están
comunicando que tenemos que sesionar hoy mismo asuntos que se vencen el día de
mañana, y me entretuve en eso.
Proceda, señor Subsecretario.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto, Magistrado. Con
su autorización, Magistrado Presidente, Señora y Señores Magistrados.
Doy cuenta con seis proyectos de sentencia sometidos a consideración de este Pleno,
relativos a los medios de impugnación de a continuación se precisan, todos de este año, en
los cuales al estimar que se configura algún impedimento legal para emitir una sentencia de
fondo, se propone el desechamiento de plano o tener por no presentada la demanda
respectiva, según se expone en cada caso.
El primero relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano 1818, interpuesto por Jesús María Doddoli Murguía, a fin de controvertir la
omisión atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
para resolver el recurso de reclamación que interpuso en contra de la resolución de la
respectiva autoridad partidista en el estado de Michoacán, por el que determinó, entre otras
cuestiones, suspenderle en todos sus derechos partidistas por el término de tres años.
La Ponencia estima que el medio impugnativo ha quedado sin materia y que procede el
desechamiento de plano de la demanda, pues la comisión responsable, mediante
determinación del 30 de agosto, revocó el acto que le fue impugnado y restituyó al actor en
sus derechos partidistas, resolución que le fue notificada el inmediato 3 de septiembre, por lo
que es claro que el juicio de mérito ha quedado sin materia y, por tanto, la pretensión del
enjuiciante ha sido satisfecha.
Me refiero, enseguida, al proyecto correspondiente a los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano número 1827 a 1849, 1851 a 1893 y 1899 a
2489, todos de 2012, cuya acumulación se propone, promovidos contra la sentencia dictada
por la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, relativa a la elección de miembros del
ayuntamiento de San Martín de Hidalgo en esa entidad.
La Ponencia propone el desechamiento de plano de las demandas, pues estima que el juicio
ciudadano no es la vía idónea para impugnar una sentencia dictada por una sala regional,
siendo al efecto, en todo caso, el recurso de reconsideración. Sin embargo, tampoco es
posible su reencauzamiento por actualizarse la causa de improcedencia consistente en que
los actores carecen de legitimación en virtud de que los ciudadanos no están en posibilidad
de impugnar cuestiones inherentes a la validez de la elección de referencia o bien a sus
resultados y la consecuente entrega de constancias ni mucho menos en tutela de intereses
difusos, colectivos o de grupos.
A continuación doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de revisión
constitucional electoral 150, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la
resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó el acuerdo
dictado por la Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Electoral de esta misma
entidad, por el que desechó la queja interpuesta por el enjuiciante y, en consecuencia, la
negativa de iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Miguel Ángel
Mancera Espinosa y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento
Ciudadano, por actos supuestamente constitutivos en el rebase de topes de campaña.
En el proyecto, se propone hacer efectivo el apercibimiento formulado por el Magistrado
instructor y, por ende, tener por no presentada la demanda ya que el secretario general en
funciones de Presidente del partido accionante en el Distrito Federal, incumplió con el
requerimiento consistente en acreditar ante esta autoridad jurisdiccional la personalidad con
que comparece.
Me refiero además al proyecto relativo al juicio de revisión constitucional electoral 156,
interpuesto por Asela Virginia Hernández Hernández a fin de controvertir la resolución
dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, que
confirmó el acuerdo de designación de la Directora de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de ese mismo estado.
En el proyecto, se propone el desechamiento de plano de la demanda pues la actora carece
de personería, toda vez que el artículo 88, párrafo dos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral faculta promover el juicio de revisión
constitucional electoral únicamente a los representantes legítimos de los partidos políticos,
circunstancia que no se colma en el caso específico pues de las constancias que obran en
autos se advierte que a la promovente le fue revocado previo a la presentación de la
demanda el carácter con que se ostenta para representar al Partido Verde Ecologista de
México.
Enseguida, doy cuenta con el proyecto relativo al recurso de apelación 416, interpuesto por
Radio Palacios S.A.de C.V., en contra de la resolución emitida por el Consejo General del
Instituto Federal Electoral que declaró fundado el procedimiento especial sancionador
instaurado en contra del recurrente, la Ponencia propone el desechamiento de plano de la
demanda pues ésta fue presentada de manera extemporánea, ya que si la resolución
controvertida le fue notificada al actor el 7 de agosto del presente año, el plazo para la
presentación oportuna transcurrió del 8 al 11 del mismo mes y año, en virtud de que deben
considerarse todos los días como hábiles por estar vinculada la materia de impugnación con
el proceso electoral municipal en el estado de Sonora, mientras que el escrito inicial fue
exhibido hasta el posterior día 12.
Finalmente, me refiero al proyecto correspondiente al recurso de reconsideración 170
interpuesto por Armando Amaral Macías en contra del fallo pronunciado por la Sala Regional
de este Tribunal Electoral correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal, con sede en
Monterrey, Nuevo León, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano relativo a la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional en esa entidad.
La Ponencia considera que la improcedencia y el consecuente desechamiento de plano de la
demanda obedece a que no se surten los supuestos de procedencia al recurso de
reconsideración, pues en la resolución impugnada en la Sala Regional no determinó la no
aplicación de una norma electoral por considerarse contraria a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en razón de que los planteamientos que le fueron realizados
versaron exclusivamente sobre cuestiones de legalidad.
Es la cuenta Magistrado Presidente, Señora, Señores Magistrados.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, señores
Magistrados están a su consideración los proyectos de la cuenta.
Señor Magistrado Flavio Galván Rivera tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias Presidente.
Solo para hacer énfasis en el proyecto de sentencia que la Ponencia a mi cargo somete a
consideración del Pleno en diversos juicios para la protección de derechos político-
electorales del ciudadano que promueven en contra de la Sala Regional de este Tribunal con
cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en una sentencia dictada en dos juicios de
revisión constitucional electoral que fueron acumulados.
Como se ha dado cuenta y se narra en los resultandos del proyecto, el 1 de julio de este año
se llevó a cabo, entre otras, la elección de ayuntamiento en el municipio de San Martín
Hidalgo, estado de Jalisco.
La planilla postulada por la coalición Compromiso Por Jalisco, integrada por los Partidos
políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo la mayoría de
votos como se desprendió del resultado asentado en el cómputo municipal que se llevó a
cabo en el Consejo Municipal correspondiente.
El 8 de julio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco hizo la calificación de la elección, declaró válida la elección
y en consecuencia, otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos
postulada por la coalición Compromiso Por Jalisco.
No conformes con esta determinación los Partidos políticos Acción Nacional y Movimiento
Ciudadano promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado
que dictó sentencia confirmando la calificación de validez de la elección.
Los mismos partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano controvirtieron esta
sentencia del Tribunal Local mediante juicios de revisión constitucional ante la Sala Regional
Guadalajara de este Tribunal. El Tribunal, la Sala Regional, perdón, confirmó la sentencia del
Tribunal Local, revocó la sentencia del Tribunal Local y, en consecuencia, revocó también la
constancia de validez y mayoría considerando que la ciudadana que fue candidata a
presidenta municipal no reúne los requisitos de elegibilidad.
No entro al fondo de la controversia, primero, por el sentido del proyecto, pero sobre todo
que están pendientes en la Sala los correspondientes medios de impugnación en los que se
controvierte también el fondo de este cuestionamiento por lo resuelto por la Sala Regional
Guadalajara.
Quiero destacar sólo la participación de 657 ciudadanos que manifiestan haber votado a
favor de la candidata Juana Ceballos Guzmán, a quien se le ha considerado inelegible para
el cargo.
En estos 657 casos, los ciudadanos que vinieron en grupos manifestaron, unos, haber tenido
conocimiento de la sentencia el 30 de agosto, en total fueron 23 y presentaron su demanda
el 3 de septiembre; 45 más manifestaron haber conocido la sentencia el 31 de agosto; 43
presentaron su demanda el 4 de septiembre y dos el 5 de septiembre; 417 manifestaron
haber conocido la sentencia el 1 de septiembre y presentaron su demanda el 5 de
septiembre y 172 dijeron, todos bajo protesta de decir verdad, que conocieron la sentencia el
3 de septiembre y presentaron su demanda el día 6.
La propuesta de desechamiento la habíamos pensado, en primer lugar, por
extemporaneidad, antes de que llegara el último grupo de demandas, porque el juicio para la
protección de derechos político-electorales del ciudadano no es la vía admisible para
controvertir una sentencia de la Sala Regional o de alguna de las Salas Regionales de este
Tribunal.
Por tanto debería, en su caso, ser reencauzada la impugnación al recurso de
reconsideración. Pero como el recurso de reconsideración en estos supuestos se debe
promover dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, o al día siguiente
de la fecha en que los actores manifiesten haber tenido conocimiento de la resolución, serían
extemporáneos y, por tanto, no habría lugar a la reconducción, a recurso de reconsideración.
Pero ante este grupo de 172, que probablemente ya advertidos de la extemporaneidad, dado
que fueron llegando poco a poco, promovieron dentro de los tres días, y habría que admitir o
reconducir a reconsideración para luego decretar la improcedencia por otra razón.
Por ello, no obstante que se hace esta precisión en el proyecto que se somete a
consideración de la Sala, se optó por el análisis de una sola causal de improcedencia. En
primer término, las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, solo
aquellas que se dictan en cuanto al fondo de los juicios de inconformidad son impugnables
mediante reconsideración, cuando se trata de la elección de diputados y senadores al
Congreso de la Unión, no es el caso, no procedería la reconducción.
El otro supuesto es cuando la Sala Regional se pronuncia sobre la constitucionalidad de una
norma, con las distintas variantes que hemos establecido en jurisprudencia en esta Sala
Superior. Sin embargo, de origen, el juicio para la protección de derechos político-electorales
es improcedente para esta impugnación pero, por otra parte, los ciudadanos, individualmente
considerados, no están legitimados para controvertir la validez o nulidad de una elección, a
menos de que sean los directamente interesados en su calidad de candidatos declarados
inelegibles por la autoridad correspondiente. Al no ser esta la hipótesis, sino ante el
argumento de los demandantes de que se ha violado su derecho de voto activo, al haber
declarado inelegible a la candidata por la que manifiestan haber votado, llegamos a la
conclusión de la falta de legitimación de los actores para promover recursos de
reconsideración y, por tanto, no se reconduce a esta otra vía impugnativa los juicios para la
protección de derechos político-electorales que promovieron los 657 ciudadanos, y estamos
proponiendo el desechamiento de plano de cada una de las demandas.
Pero además, pareciera -esto ya no está en el proyecto, por supuesto-que los partidos
políticos están ahora recurriendo a esta otra práctica para tratar de defender un triunfo o de
impugnar un triunfo. No es la vía procesalmente adecuada. El sistema de medios de
impugnación tiene una sistemática constitucional y legal que hace improcedente esta
controversia. No cabe duda, desde un punto de vista político y probablemente jurídico, que sí
estén interesados los ciudadanos en la defensa de su voto, pero en tanto no se modifique el
sistema constitucional y el sistema legal de elecciones que está vigente los ciudadanos no
están legitimados para impugnar una decisión que declare la validez o la nulidad de una
elección.
De ahí la esencia de esta propuesta que se hace en el proyecto que se somete a
consideración de la Sala.
Gracias, Presidente.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrado Manuel González
Oropeza, tiene usted el uso de la palabra.
Magistrado Manuel González Oropeza: Solamente para abundar en el último punto que
manifestó el Magistrado Galván, con todo lo demás también estoy absolutamente de
acuerdo. Pero efectivamente ya se había explicado en otro asunto que el proceso
jurisdiccional no requiere de una especie de referéndum o de plebiscito de todos los
ciudadanos involucrados porque su naturaleza no es popular, de iniciativa, de apoyo de esa
manifestación. Es decir, esto es pertinente en los procesos políticos, en los procesos
legislativos, pero en un proceso jurisdiccional no es pertinente esta cuestión, porque se toma
al ciudadano como individuo con sus derechos propios y particulares y, por supuesto, si trata
o pretende impugnar una elección o manifestar su desacuerdo con la sentencia de otro
tribunal el interés, es de ese ciudadano es, se toma individualmente y no puede sumarse a
un número mayor de demandas en ese sentido porque, repito, no se trata de una especie de
plebiscito judicial, sino es un proceso individual que por diseño constitucional no hemos
abandonado.
No sé si en el futuro haya un diseño constitucional diferente en donde se permitiera esto,
pero las sentencias, en este sentido, con que se planteen, por una parte, por un actor
legitimado para hacerlo, bastará para que el resto de los actores que no intervinieron, se
beneficien o se sometan a la resolución del tribunal. Por eso también estoy de acuerdo con lo
manifestado por el Magistrado Galván.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones,
señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por favor.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto.
Magistrada María de la Carmen Alanis Figueroa.
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio
Carrasco Daza.
Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván
Rivera.
Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos de cuenta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel
González Oropeza.
Magistrado Manuel González Oropeza: De acuerdo.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava
Gomar.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban
Penagos López.
Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José
Alejandro Luna Ramos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta.
Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los seis
proyectos de la cuenta han sido aprobados por unanimidad de votos.
Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1818, así como 1827 a 1849,
1851 a 1893, 1899 a 2489, cuya acumulación se decreta la revisión constitucional electoral
156, así como los recursos de apelación 416 y de reconsideración 170, todos del presente
año, en cada caso se resuelve:
Único.- Se desecha de plano la demanda.
En el juicio de revisión constitucional electoral 150 del año en curso se resuelve:
Único.- Se tiene por no presentada la demanda.
Al haberse agotado el análisis y resolución de los asuntos objeto de esta Sesión Pública,
siendo las catorce horas con cuarenta y nueve minutos, se da por concluida.
Pasen buena tarde.
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