A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, en sesión de 31 de octubre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 163/2018, en el que estableció que los artículos 2º, segundo párrafo, 3º y 28, fracciones V, VIII y X de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz no son inconstitucionales. En la demanda de amparo los recurrentes sostuvieron, esencialmente, que la prohibición de las peleas de gallos vulnera el derecho a la cultura, el derecho a la propiedad, la libertad de trabajo y el derecho a la igualdad y no discriminación.
En la resolución se establece que si bien las peleas de gallos son expresión de una determinada cultura, ninguna práctica que suponga el maltrato y el sufrimiento innecesario de los animales puede considerarse una expresión cultural amparada por la Constitución. Por otro lado, aunque la Primera Sala reconoció que las normas impugnadas afectan los derechos de propiedad sobre las aves de pelea y la libertad de trabajo de las personas que se dedican a organizar peleas de gallos, la sentencia aclara que no se trata de una afectación desproporcionada en atención a la finalidad que persiguen dichas normas, que es la protección del bienestar animal.
Al respecto, se destacó que en una sociedad libre y democrática, la protección del bienestar animal es un objetivo que legítimamente puede justificar la limitación de derechos fundamentales. Así, la Suprema Corte concluyó que la prohibición de las peleas de gallos es constitucional porque se trata de una medida idónea y necesaria para garantizar el bienestar animal, al tiempo que el grado en el que se consigue esa finalidad compensa las afectaciones a los derechos de propiedad sobre las aves de pelea y la libertad de trabajo de las personas.
La Primera Sala también analizó si el artículo 2º de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación al excluir a las peleas de gallos de las actividades a las que no se aplica la ley e incluir en ellas a las corridas de toros, que es una actividad que también supone un maltrato a los animales. Al respecto, la sentencia señala que derecho a la igualdad ante la ley no ampara la pretensión de que se incluya a las peleas de gallos en la lista de actividades permitidas contemplada en el artículo impugnado con el argumento de que son sustancialmente equivalentes a las corridas de toros, ya que el hecho de que el artículo 2º incluya a una actividad que no debería estar comprendida en esa lista en atención a la finalidad que persigue la norma, no justifica que deban incluirse en esas excepciones a todas las actividades que implican un maltrato a los animales. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad, los quejosos no pueden beneficiarse de que el legislador haya sido incongruente al incluir una actividad y no a la otra.
En consecuencia, la Primera Sala confirmó la negativa del amparo solicitado por los quejosos en contra de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz.