En otros asuntos, comentó que su gobierno retomará la organización de la Semana de Yucatán en México, que dejó de hacerse.
En su análisis sobre el Código de Familia, el Colegio de Abogados de Yucatán subraya su desacuerdo con términos que contradicen el espíritu de las nuevas normas y en algunos casos son violatorios de derechos.
No obstante, dice que ha encontrado buena recepción a sus observaciones en la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, cuyo titular, Ernesto Herrera Novelo, participó incluso como oyente en el primero de los cinco talleres de análisis que promovió el Colegio en octubre de 2012. En los cuatro talleres restantes asistieron cuatro colaboradores que lo acompañaron en el primero.
“Hemos sostenido reuniones con el consejero, quien ha sido receptivo”, afirma Ignacio Puerto Gutiérrez, presidente de la asociación. “Observamos apertura e interés en atender las propuestas tendientes a mejorar el Código”.
El dirigente recuerda que a fines de 2012 turnaron a la Consejería las observaciones derivadas de la revisión al Código de Familia. Está pendiente el análisis del Código de Procedimientos Familiares.
Ayer publicamos la primera parte del documento con las observaciones del Colegio de Abogados a las normas de derecho familiar que se comenzarán a aplicar el miércoles 20.
A continuación ofrecemos nueva entrega, con las opiniones de la agrupación después de las citas de artículos:
De los niños, niñas y adolescentes.- “Artículo 24. Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II.- Las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento;
III.- En su caso, los gastos funerales;
IV.- Respecto de niñas, niños y adolescentes incluyen los gastos necesarios para la educación básica y, en su caso, para que aprendan algún oficio, arte o profesión, honestos y adecuados a sus circunstancias personales.
V.- En su caso, lo necesario para procurar la habilitación o rehabilitación y desarrollo de personas con capacidades especiales que requieren de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades, o bien, que hayan sido declarados en estado de interdicción, por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir…”
No hay personas con capacidades “especiales”, sino personas con capacidades “diferentes”. Requerir la declaratoria de interdicción para el mayor de 18 años con capacidades diferentes es violatorio de sus derechos, pues le obliga a litigar para poder gozarlos.
El estado de incapacidad (capacidad diferente) del menor requiere un tratamiento que le permita gozar de derechos aun después de cumplida la mayoría de edad.
“Artículo 28.- Los progenitores están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos o hijas. A falta o por imposibilidad económica de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. La obligación de quienes ejercen la patria potestad de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas que ya alcanzaron la mayoría de edad, se prorroga por el tiempo necesario para concluir una carrera técnica o profesional”.
No se menciona nada sobre la prórroga indispensable de la obligación de proporcionar alimentos. Si no se declara el estado de interdicción, una persona con capacidades diferentes que alcanza la mayoría de edad deja, por ese solo hecho, de gozar del derecho a alimentos. En contraste, en el artículo 28 la obligación de proporcionar alimentos continúa automáticamente por el tiempo necesario para concluir una carrera técnica o profesional.
Requerir la declaratoria de interdicción para que el incapaz (persona con capacidades diferentes) mayor de dieciocho años goce de alimentos atenta contra sus derechos básicos, pues lo obliga a litigar su interdicción y con ello hacerse de los derechos que le asisten. (Continuará)