Al acusar de desvío de recursos a ex funcionarios municipales el Ayuntamiento de Mérida actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 229 y 230 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, declaran Lizette Mimenza Herrera y Rafael Pinzón Miguel, directora y subdirector de Gobernación de la Comuna.
Y de inmediato citan esos preceptos:
Artículo 229.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo, con la urgencia del caso, ante el Ministerio Público.
Artículo 230.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, tendrá obligación de participarlo inmediatamente al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento todos los datos que tuviere y a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Como anticipamos ayer, Lizette Mimenza y Rafael Pinzón expusieron las razones jurídicas por las cuales no están de acuerdo con la resolución de la Fiscalía en la denuncia de desvíos que se atribuyen a funcionarios de la administración anterior.
Entre otras cosas, los abogados del municipio dicen también lo siguiente:
-La Fiscalía tenía la obligación de actuar como dispone el artículo 222 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, es decir, determinar si los hechos denunciados son de los que pueden incoarse (comenzar un procedimiento) de oficio o por querella necesaria (petición de parte ofendida). En la denuncia del Ayuntamiento debió, de oficio, investigar los hechos porque éstos no se encuentran en los casos de excepción de los delitos que deben ser investigados y perseguidos de oficio.
-No hay en el Código Penal del Estado ni en el Código de Procedimientos en Materia Penal disposición alguna que exprese que únicamente la Auditoría Superior del Estado puede denunciar el daño patrimonial a los municipios. Tampoco hay disposición alguna que faculte a este órgano, sobre todo, a investigar hechos posiblemente delictuosos cometidos por servidores públicos.
-Causa extrañeza que la fiscal del Estado, Celia Rivas Rodríguez, afirme públicamente que ni siquiera se investigaron los hechos por haber un error de procedimiento. En la resolución que se notificó al Ayuntamiento no se menciona el supuesto error de procedimiento. El director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía afirma en esa resolución que se investigó y no se encontró “tipicidad” en los hechos denunciados.
-Es preocupante que la fiscal general justifique públicamente la resolución, porque será ella misma quien resolverá sobre el recurso de revisión que interpuso el Ayuntamiento. Es decir, muestra una clara predisposición a emitir un acuerdo a favor de los ex servidores públicos denunciados, con argumentos distintos a la resolución emitida por su subalterno.
-En sus declaraciones públicas, la fiscal sostiene que la resolución se fundamenta en los artículos 29, 43 fracción cuarta y 75 fracción 14 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán.
Efectivamente, esas disposiciones facultan a la Auditoría Superior del Estado a interponer las denuncias por hechos posiblemente delictuosos que pudiera conocer durante su función fiscalizadora, pero esa facultad sólo es concordante con la obligación que impone a todo servidor público el artículo 230 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado (citado al principio de esta información).
-La fiscal confunde o induce a la confusión a la ciudadanía, pues no distingue los 4 tipos de responsabilidad que pueden generarse por la indebida actuación de los servidores públicos: responsabilidad administrativa (que puede concluir en inhabilitación, multa, etcétera), responsabilidad política (mediante el juicio político), responsabilidad penal (por haber incurrido en la comisión de algún delito) y responsabilidad civil. Son independientes y pueden ser exigidos por quien tenga derecho a reclamarlas.
No requieren estar vinculadas para que procedan y, además, están reguladas en leyes y normas diversas.Las responsabilidades administrativa y política, por ejemplo, están establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán; la responsabilidad penal, en el Código Penal, y la responsabilidad civil, en el Código Civil del Estado.
Puede darse el caso de que se demande juicio político contra un servidor público a quien se pueda reclamar este tipo de responsabilidad (una ex alcaldesa, por ejemplo) y que el Congreso del Estado determine su improcedencia y, al mismo tiempo, basada en los mismos hechos, la Fiscalía General del Estado determine el ejercicio de la acción penal por estar comprobada la responsabilidad en la comisión de los delitos denunciados ante ella y, aún más, que se hubiera exigido y demandado responsabilidad civil ante los juzgados competentes en la materia, también derivado de los mismos hechos.
Ninguna de estas autoridades -ni el Congreso del Estado, ni la Fiscalía General ni el Juzgado Civil- requieren que alguna de ellas determine la responsabilidad que les compete para que cada una de ellas proceda, conforme a sus atribuciones, a llevar al cabo los procedimientos que conforme a sus atribuciones les corresponde tramitar