A partir de ayer entró en vigor el reglamento de la Reforma a la Ley de Transporte de Yucatán, relacionado al servicio que prestan plataformas tecnológicas como Uber y Ryde and Go, de modo que los socios de éstas deberán registrarse ante la Dirección de Transporte el Estado de Yucatán, informó el titular de la dependencia, Humberto Hevia Jiménez.
    El funcionario explicó que una vez que sepan cuántos vehículos y operadores pertenecen a dichas plataformas digitales,podrán hacer un estudio de oferta y demanda para decidir cuántos permisos les otorgarán.
    El Reglamento se publicó anteayer en el Diario Oficial del Estado, dos meses después de que los diputados locales aprobaron, en medio de controversias, la reforma a la Ley de Transporte para regular a dichas compañías.
    Entre los puntos que plantea el reglamento destacan que los vehículos que ofrezcan dicho servicio deberán contar con un holograma que los identifique, y no podrán hacer sitio en ningún lado de la ciudad, como hacen actualmente los taxis. De igual manera, los automóviles deberán tener un costo mínimo de 200 mil pesos.
    Además, los usuarios sólo podrán pagar por el servicio a estas plataformas por vía tarjeta de crédito o débito, cuando actualmente, al menos Uber y Ryde and Go, ya cobran en efectivo.
    Decreto 407/2016 por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas 
    Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VIII, IX y XIII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y
    Considerando:
    Que la Ley de Transporte del Estado de Yucatán dispone, en su artículo 3, que el servicio de transporte que se preste en el estado garantizará la satisfacción de las
    necesidades de traslado de las personas y de bienes, en las condiciones económicas y sociales más convenientes, bajo premisas de generalidad,
    regularidad, seguridad y eficiencia.
    Que, en términos de los artículos 7 y 12, fracción III, de la ley antes referida, la organización y vigilancia del servicio de transporte en el estado es competencia
    del Poder Ejecutivo y le corresponde a su titular instrumentar medidas encaminadas al mejoramiento del servicio de transporte, aprovechando el
    desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente.
    Que, ante la presencia en el estado de diversas empresas que permiten la contratación del servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas
    tecnológicas, y en atención a la demanda ciudadana que pedía su ingreso y operación, se legalizó y reguló esta nueva modalidad del servicio de transporte,
    mediante la publicación en el diario oficial del estado, el 22 de junio de 2016, del Decreto 400/2016 por el que se modifica la Ley de Transporte del Estado de
    Yucatán, en materia de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.
    Que el decreto anteriormente mencionado establece, en su artículo transitorio segundo, que el gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
    Que, para el Gobierno del estado, es importante cumplir con la obligación normativa señalada, pero, principalmente, completar la regulación relacionada con el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, ya que no solo es de interés público sino que también, se estima, permitirá ampliar la oferta del servicio de transporte de pasajeros, generar empleos e impulsar el desarrollo económico de la entidad, por lo que he tenido a bien expedir el presente:
    Decreto 407/2016 por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas
    Artículo único. Se reforman: las fracciones XXI y XXII del artículo 2; el artículo 4; la fracción II del artículo 7; las fracciones I, II, V y VII del artículo 9; la denominación del capítulo I del título tercero; los artículo 21, 22, 24 y 25; el párrafo primero del artículo 26; los párrafos primero y segundo del artículo 27; el artículo MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016. DIARIO OFICIAL PÁGINA 11
    35; la fracción VIII del artículo 39; la denominación del título cuarto; el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 145; el párrafo primero y las fracciones V y VI del artículo 146; los párrafos primero y segundo, y la fracción V del artículo 147; y el artículo 150; se deroga: el artículo 148; y se adicionan: las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 2; la fracción IX al artículo 39, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la fracción X; el capítulo VI al título tercero, que contiene el artículo 64 BIS; el artículo 64 BIS; el capítulo III al título cuarto, que contiene los artículos del 114 bis al 114 octies; los artículos 114 bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies, 114 sexies, 114 septies y 114 octies; el capítulo IV al título cuarto, que contiene los artículos del 114 nonies al 114 quindecies; los artículos 114 nonies, 114 decies, 114 undecies, 114 duodecies, 114 terdecies, 114 quaterdecies y 114 quindecies; las fracciones II, VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 146; y las fracciones VI y VII al artículo 147, todos del
    Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
    ARTÍCULO 2. …
    I. a la XX. …
    XXI. Servicio: es el que se realiza con fines relacionados con la actividad principal de las personas físicas o morales, que pueden ser de naturaleza
    comercial, productiva o de prestación de servicios, y que pueden ser cobrados o no;
    XXII. Prestación de servicio: actividad que realizan las personas físicas o morales con fines comerciales, productivos o conexos a determinadas acciones
    lícitas, que puede ser cobrado o no;
    XXIII. Plataforma tecnológica: la plataforma o aplicación informática mediante la cual se contrata el servicio de transporte de pasajeros en dispositivos fijos o móviles;
    XXIV. Empresa de redes de transporte: la persona moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere la plataforma tecnológica en el estado, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y en vigor;
    XXV. Constancia: el documento, expedido por el titular del Ejecutivo del estado, mediante el cual se autoriza a una empresa de redes de transporte para promover, administrar u operar   plataformas tecnológicas; y
    XXVI. Certificado vehicular: el documento, expedido por la Dirección de Transporte, mediante el cual se autoriza a los operadores y a los vehículos para
    prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas
    tecnológicas.
    ARTÍCULO 4. La organización, operación y explotación de los servicios de
    transporte de pasajeros y de carga, así como los servicios auxiliares conexos a
    estos, se sujetarán a lo establecido en la Ley, este Reglamento y las demás
    normas que al respecto emita el Ejecutivo del estado.
    PÁGINA 12 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016.
    ARTÍCULO 7. …
    I. …
    II. Recibir, por conducto de la Dirección de Transporte, las propuestas que
    aporten los concesionarios, permisionarios, empresas de redes de transporte o
    titulares del certificado vehicular, para enriquecer los programas encaminados a
    mejorar el servicio de transporte de pasajeros o de carga en el estado y turnarlas
    para su incorporación a dichos programas, en su caso;
    III. a la VII. …
    ARTÍCULO 9. …
    I. Elaborar las políticas y los programas para el desarrollo del servicio de
    transporte de pasajeros o de carga en el estado;
    II. Analizar e incorporar, en su caso, las propuestas que aporten los
    concesionarios, permisionarios, empresas de redes de transporte, titulares del
    certificado vehicular y usuarios, para la elaboración de los programas que tiendan
    a mejorar el servicio de transporte de pasajeros o de carga en el estado;
    III. y IV. …
    V. Sancionar a los concesionarios, permisionarios, empresas de redes de
    transporte, titulares del certificado vehicular o quienes presten el servicio de
    transporte de pasajeros, cuando cometan alguna infracción a la Ley, este
    Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
    VI. …
    VII. Realizar los estudios que sean necesarios para evaluar las condiciones
    de funcionamiento del servicio de transporte de pasajeros o de carga y turnarlos al
    Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno; y
    VIII. …
    CAPÍTULO I
    DEL PADRÓN DE CONCESIONES, PERMISOS, CONSTANCIAS Y
    CERTIFICADOS VEHICULARES, Y DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE
    TRANSPORTE EN EL ESTADO DE YUCATÁN
    ARTÍCULO 21. El padrón de concesiones, permisos, constancias y certificados
    vehiculares de transporte del estado de Yucatán es el instrumento estadístico y
    analítico que tiene por objeto integrar toda la información relativa a la prestación
    de los servicios de transporte, a efecto de que la autoridad cuente con los medios
    necesarios para la adecuada planeación del transporte en el estado.
    ARTÍCULO 22. La Dirección de Transporte integrará y mantendrá actualizado el
    padrón de concesiones, permisos, constancias y certificados vehiculares de
    transporte, el cual deberá contener la siguiente información:
    I. Las solicitudes de nuevas concesiones, permisos, constancias o
    certificados vehiculares;
    MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016. DIARIO OFICIAL PÁGINA 13
    II. Las solicitudes de modificación de concesiones, permisos, constancias o
    certificados vehiculares;
    III. La relación de concesiones, permisos, constancias o certificados
    vehiculares vigentes;
    IV. Las fechas de expedición y descripción de las convocatorias para el
    otorgamiento de concesiones;
    V. Las fechas de expedición de cada concesión, permiso, constancia o
    certificado vehicular;
    VI. La clave de identificación asignada a la concesión, permiso, constancia
    o certificado vehicular, y demás datos generales de estos;
    VII. El nombre del titular de cada concesión, permiso, constancia o
    certificado vehicular;
    VIII. La ruta, municipio o cobertura autorizada para cada concesión, permiso
    o certificado vehicular, según corresponda;
    IX. Las modificaciones realizadas, en su caso, a cada concesión, permiso,
    constancia o certificado vehicular;
    X. El número de vehículos destinados a cada concesión o permiso;
    XI. Los datos de identificación de cada vehículo afecto a cada concesión o
    permiso, incluyendo antigüedad, capacidad, el estado de funcionamiento y demás
    características propias de cada unidad; y, en caso de vehículos mediante los
    cuales se preste el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de
    plataformas tecnológicas, será suficiente la marca, el modelo y el color;
    XII. El número de operadores destinados a la prestación del servicio público
    de transporte de pasajeros o de carga por vehículo y sus datos generales;
    XIII. El número de exámenes médicos practicados a cada operador del
    servicio público de transporte, fecha en que fueron realizados y sus resultados;
    XIV. La relación de causas de las sanciones impuestas a cada
    concesionario, permisionario, empresa de redes de transporte, titular de certificado
    vehicular o, en su caso, a cada operador;
    XV. El período por el que fue otorgado cada concesión, permiso, constancia
    o certificado vehicular;
    XVI. La mención de sí es la concesión original o si se trata de renovación y,
    en su caso, el número de renovación que corresponda;
    XVII. La relación por cada concesión, permiso o certificado vehicular de los
    hechos de tránsito y accidentes ocurridos durante el período, así como la
    descripción de los daños personales y materiales ocasionados;
    XVIII. Los resultados de la evaluación del servicio público de transporte a
    través de los indicadores de seguridad y eficiencia que determine la Dirección de
    Transporte;
    PÁGINA 14 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016.
    XIX. Las fechas y descripción de los cursos en materia de capacitación y
    actualización así como en materia de seguridad que se impartan al personal
    asignado a la prestación del servicio de transporte público; y
    XX. La información de la póliza de seguro que acredite que los
    concesionarios o titulares del certificado vehicular cuentan con contrato vigente de
    los seguros o del fondo establecidos en la Ley y su Reglamento.
    ARTÍCULO 24. El Registro de Vehículos señalado en el artículo anterior estará
    integrado por:
    I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o
    extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre los vehículos
    y sus motores, así como el arrendamiento de estos;
    II. Los certificados a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley, y los
    números de placas de circulación que porten estas unidades, las cuales deberán
    ser expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública;
    III. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte
    público o particular, según corresponda, así como los actos y resoluciones legales
    que los modifiquen o terminen;
    IV. La información relevante de las pólizas de seguro o documento que
    acredite la constitución del fondo a que se hace referencia en la Ley; y
    V. Las constancias y los certificados vehiculares necesarios para la
    prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de
    plataformas tecnológicas.
    ARTÍCULO 25. Los concesionarios, permisionarios, las empresas de redes de
    transporte y los titulares del certificado vehicular tienen la obligación de
    proporcionar a la Dirección de Transporte la información que esta les requiera
    para la integración y actualización del padrón y del registro a que hace referencia
    este Reglamento.
    ARTÍCULO 26. Para llevar a cabo las inscripciones y cancelaciones de la
    información relativa a vehículos y placas ante el Registro, los concesionarios,
    permisionarios y titulares del certificado vehicular deberán:
    I. a la IV. …
    ARTÍCULO 27. Los concesionarios, permisionarios y titulares del certificado
    vehicular que requieran la certificación de documentos que formen parte del
    Registro, deberán:
    I. a la III. …
    Las certificaciones a que hace referencia este artículo solo se entregarán a
    quienes justifiquen su interés legal.
    MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016. DIARIO OFICIAL PÁGINA 15
    ARTÍCULO 35. En términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley, el
    transporte de pasajeros se subdivide en público, particular y contratado a través
    de plataformas tecnológicas; y el de transporte de carga se subdivide en público y
    particular.
    ARTÍCULO 39. …
    I. a la VII. …
    VIII. Contar con terminales, o de manera excepcional, con sitios autorizados
    por la autoridad competente;
    IX. Abstenerse de colocar, en los vehículos en los que se preste el servicio,
    propaganda electoral; y
    X. …
    CAPÍTULO VI
    DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS
    DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS
    ARTÍCULO 64 BIS. Para la prestación del servicio de transporte de pasajeros
    contratado a través de plataformas tecnológicas, las empresas de redes de
    transporte y los operadores del servicio deberán cumplir las obligaciones
    establecidas en los artículos 40 quater y 40 septies de la Ley, respectivamente.
    El servicio de transporte de pasajeros a que se refiere este artículo se podrá
    prestar en todo el territorio del estado, sin horario, ruta ni paradas intermedias.
    Los titulares del certificado vehicular están obligados a contar con seguros de
    cobertura amplia, de vida y gastos médicos, a favor de los pasajeros y operadores
    así como contra daños a terceros.
    TÍTULO CUARTO
    CONCESIONES, PERMISOS, CONSTANCIAS Y CERTIFICADOS VEHICULARES
    CAPÍTULO III
    DE LAS CONSTANCIAS
    ARTÍCULO 114 BIS. La constancia que, en términos del artículo 40 bis de la Ley,
    requerirán las empresas de redes de transporte para promover, administrar u
    operar plataformas tecnológicas en el estado, será expedida por el titular del
    Ejecutivo del estado, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este
    Capítulo.
    ARTÍCULO 114 TER. Para obtener la constancia, se deberá cumplir con los
    requisitos establecidos en el artículo 40 ter de la Ley.
    ARTÍCULO 114 QUATER. Las empresas de redes de transporte que pretendan
    tramitar la constancia deberán presentar, a través de su representante legal,
    solicitud por escrito a la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la
    Dirección de Transporte, quien la analizará en un plazo no mayor a cinco días
    hábiles, contado a partir de su presentación, y determinará si la empresa
    interesada cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley.
    PÁGINA 16 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016.
    En caso de que la empresa interesada no cumpla con algún requisito, la
    Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte, le
    comunicará esta inconsistencia para que, en un plazo no mayor a diez días
    hábiles, contado a partir de la fecha de notificación, la solvente. Si la empresa
    interesada no solventara la inconsistencia dentro del plazo establecido, la solicitud
    recibida se desechará y se tendrá por no presentada.
    ARTÍCULO 114 QUINQUIES. En caso de que la empresa interesada cumpla con
    todos los requisitos establecidos en la Ley para el trámite de la constancia, la
    Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte,
    elaborará el dictamen respectivo, el cual turnará al titular del Ejecutivo del estado
    para los efectos correspondientes.
    ARTÍCULO 114 SEXIES. Una vez recibido el dictamen elaborado por la Secretaría
    General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Transporte, el titular del
    Ejecutivo del estado emitirá el fallo correspondiente y notificará a la empresa
    interesada, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la fecha
    de recepción del dictamen de que se trate, la procedencia de la solicitud.
    ARTÍCULO 114 SEPTIES. La empresa interesada, a través de su representante
    legal, tendrá un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la fecha de
    emisión del fallo que indique la procedencia de la solicitud, para recoger la
    constancia. El incumplimiento de este plazo dará por cancelada la constancia y
    por terminado este procedimiento.
    ARTÍCULO 114 OCTIES. La constancia deberá contener la siguiente información:
    I. Las fechas de expedición y de vigencia;
    II. El número de identificación de la constancia;
    III. El servicio que se autoriza;
    IV. El nombre de la empresa de redes de transporte y su plataforma
    tecnológica;
    V. Las claves del registro federal y estatal de contribuyentes de la empresa
    de redes de transporte; y
    VI. Los municipios del estado donde podrá prestar sus servicios.
    CAPÍTULO IV
    DE LOS CERTIFICADOS VEHICULARES
    ARTÍCULO 114 NONIES. El certificado vehicular que, en términos del artículo 40
    quinquies de la Ley, se requerirá para prestar el servicio de transporte de
    pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, será expedido por la
    Dirección de Transporte, previo cumplimiento del procedimiento establecido en
    este Capítulo.
    Los certificados vehiculares titulares se otorgarán a los propietarios del vehículo,
    además se podrán otorgar hasta dos certificados vehiculares adicionales
    exclusivamente para operar los vehículos. Ninguna persona podrá contar
    simultáneamente con dos certificados vehiculares titulares.
    MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016. DIARIO OFICIAL PÁGINA 17
    Los certificados vehiculares podrán ser tramitados por las empresas de redes de
    transporte, quienes, de igual forma, podrán solicitar la revocación de los
    certificados, en cualquier momento.
    Para la renovación del certificado vehicular, se seguirá el mismo procedimiento
    establecido en este Reglamento para el otorgamiento.
    ARTÍCULO 114 DECIES. Para obtener el certificado vehicular, se deberá cumplir
    con los requisitos establecidos en el artículo 40 sexies de la Ley, para lo cual, los
    interesados deberán presentar la siguiente documentación:
    I. La solicitud por escrito;
    II. El certificado de antecedentes no penales;
    III. El certificado de no consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos,
    expedido por un médico con título legalmente registrado, así como los estudios
    toxicológicos practicados para tal efecto;
    IV. Las claves de los registros federal y estatal de contribuyentes;
    V. La copia simple de la licencia de conducir vigente, expedida en el estado;
    VI. El documento emitido por una empresa de redes de transporte en el que
    conste su preregistro en esta; y
    VII. La factura, carta-factura o cualquier documento análogo en el que
    conste el propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio así como
    el valor de este y su antigüedad.
    Tratándose del certificado vehicular adicional, a que se refiere el segundo párrafo
    del artículo anterior, los interesados deberán presentar, además de los
    documentos establecidos en este artículo, la autorización por escrito del
    propietario del vehículo, así como copia de su certificado vehicular.
    ARTÍCULO 114 UNDECIES. Para efectos de verificar el cumplimiento de los
    requisitos establecidos en la fracción IX del artículo 40 sexies de la Ley, los
    interesados deberán presentar el vehículo ante la Dirección de Transporte, la cual
    realizará la inspección correspondiente.
    En la estimación del valor del vehículo a que se refiere la fracción IX del artículo
    40 sexies de la Ley, la Dirección de Transporte, mediante la inspección a que se
    refiere este artículo, podrá considerar hasta un quince por ciento de las
    erogaciones que se le hayan efectuado por concepto de la instalación de equipo,
    accesorios u otras adecuaciones o mejoras.
    ARTÍCULO 114 DUODECIES. Las personas que pretendan tramitar el certificado
    vehicular para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de
    plataformas tecnológicas deberán presentar la documentación correspondiente a
    la Dirección de Transporte.
    En caso de que el interesado no cumpla con algún requisito, la Dirección de
    Transporte le comunicará esta inconsistencia para que la solvente en un plazo de
    diez días. Si la inconsistencia no se solventara dentro del plazo establecido, la
    solicitud recibida se desechará y se tendrá por no presentada.
    PÁGINA 18 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016.
    ARTÍCULO 114 TERDECIES. En caso de que se cumplan con todos los requisitos
    establecidos en la Ley para el trámite del certificado vehicular, la Dirección de
    Transporte declarará la procedencia de la solicitud y expedirá la constancia
    vehicular correspondiente.
    ARTÍCULO 114 QUATERDECIES. El certificado vehicular deberá contener la
    siguiente información:
    I. Las fechas de expedición y de vigencia;
    II. El número de identificación del certificado vehicular;
    III. El servicio que se autoriza;
    IV. El nombre y los datos de contacto del titular;
    V. El número de la licencia de conducir del titular;
    VI. La empresa de redes de transporte en la que está registrado el titular;
    VII. La mención de si se trata de un certificado vehicular titular o adicional;
    VIII. La marca, el modelo, el año de fabricación o de ejercicio automotriz y la
    declaración de que el vehículo que utilizará el titular para la prestación del servicio
    de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas
    cumple con el valor, las características físicas y los requisitos administrativos en
    materia de tránsito y vialidad necesarios para su circulación en el estado, en
    términos del artículo 40 sexies, fracción IX, de la Ley; y
    IX. El municipio del estado donde el titular podrá prestar el servicio de
    transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.
    ARTÍCULO 114. QUINDECIES. El número de vehículos que podrán prestar el
    servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas
    tecnológicas dependerá de la oferta y la demanda que exista en el estado.
    ARTÍCULO 145. Los Inspectores de Transporte o los elementos policiales de la
    Secretaría de Seguridad Pública podrán, en términos del artículo 24 de la Ley,
    impedir la circulación o retener y remitir a los depósitos correspondientes cualquier
    vehículo que viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en
    la Ley o este Reglamento, siempre que concurran las siguientes condiciones:
    I. a la VII. …
    VIII. No se cuente con concesión, permiso o certificado vehicular para
    prestar el servicio de transporte de pasajeros correspondiente.
    ARTÍCULO 146. Se consideran violaciones graves a la Ley y se sancionarán con
    multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, las
    infracciones siguientes:
    I. a la IV. …
    MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016. DIARIO OFICIAL PÁGINA 19
    V. Por prestar algún servicio de transporte sin contar con las placas
    expedidas por la Secretaria de Seguridad Pública para prestar el servicio que, en
    su caso, las requiera, en los términos del artículo 42 de la Ley;
    VI. Por continuar prestando el servicio de transporte cuando la concesión, el
    permiso, la constancia o el certificado vehicular no hayan sido renovados, por
    causas imputables al titular;
    VII. Por prestar los servicios propios a las empresas de redes de transporte
    sin contar con la constancia correspondiente, en términos del artículo 40 bis de la
    Ley;
    VIII. Por realizar cobros, por parte de las empresas de redes de transporte,
    derivados de la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a
    través de plataformas tecnológicas, por otros medios que no sean tarjeta de
    crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada, en términos del artículo
    40 quater, fracción V, de la Ley;
    IX. Por permitir, por parte de las empresas de redes de transporte, el uso de
    sus plataformas tecnológicas a personas que no cuenten con el certificado
    vehicular expedido por la Dirección de Transporte, en términos del artículo 40,
    fracción II, de la Ley;
    X. Por prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de
    plataformas tecnológicas sin contar con el certificado vehicular correspondiente,
    en términos del artículo 40 quinquies de la Ley, o en un vehículo no amparado por
    este certificado;
    XI. Por realizar, por parte de los operadores del servicio de transporte de
    pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, oferta directa en la vía
    pública del servicio que prestan o base, sitio o similares;
    XII. Por efectuar, por parte de los operadores del servicio de transporte de
    pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, cobros en dinero en
    efectivo o por otros medios que no sean tarjeta de crédito o débito emitida por
    institución bancaria autorizada, en términos del artículo 40 septies, fracción VI, de
    la Ley; y
    XIII. Por colocar propaganda electoral en los vehículos en los que se preste
    el servicio público de transporte de pasajeros.
    ARTÍCULO 147. Se consideran violaciones graves a la Ley y su Reglamento y se
    sancionarán con suspensión de uno o quince días o multa de veinticinco a ciento
    cincuenta unidades de medida y actualización, las infracciones siguientes:
    I. a la IV. …
    V. Por no prestar el servicio gratuito en casos de emergencia, desastre o
    problema grave, en los términos del artículo 35 fracción V de la Ley;
    VI. Por no proporcionar mensualmente a la Dirección de Transporte, por
    parte de las empresas de redes de transporte, el registro de operadores y de
    vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información
    disponible que le solicite, en términos del artículo 40 quater, fracción III, de la Ley;
    y
    PÁGINA 20 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016.
    VII. Por prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de
    plataformas tecnológicas en contravención de las disposiciones establecidas en la
    Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento, en términos
    del artículo 40 septies, fracción III, de la Ley.
    Las demás infracciones a la Ley y a este Reglamento que cometan los
    concesionarios, los permisionarios, las empresas de redes de transporte o los
    operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de
    plataformas tecnológicas, serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades de
    medida y actualización.
    ARTÍCULO 148. Se deroga.
    ARTÍCULO 150. El concesionario, permisionario o propietario de la unidad
    destinada al servicio de transporte de pasajeros o de carga se hará responsable
    solidario de las sanciones que se impongan a los operadores de ella.
    Artículos transitorios
    Primero. Entrada en vigor
    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario
    oficial del estado.
    Segundo. Plazo para realizar los trámites
    Las empresas de redes de transporte tendrán un plazo de ciento veinte días,
    contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para tramitar la constancia
    y los certificados vehiculares correspondientes.
    Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto
    de 2016.
    ( RÚBRICA )
    Rolando Rodrigo Zapata Bello
    Gobernador del Estado de Yucatán
     ( RÚBRICA )
    Roberto Antonio Rodríguez Asaf
    Secretario general del Gobierno