La Consultora Administrativa Peninsular, S.A. de C.V. sostenía que se violaba el principio de legalidad porque la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo al Congreso del Estado carecía del refrendo o firma del Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado.
También, la empresa quejosa presumía que el Congreso del Estado violó el principio de legalidad ya que el decreto 352 se fundó en el artículo 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, relativo a las facultades de la Legislatura local para emitir leyes, acuerdos y decretos.
Al respecto, la Juez reiteró que, en contraste a lo que sostiene la firma consultora, la iniciativa de Ley propuesta por la titular del Ejecutivo no requería que fuera firmado por el Secretario de Hacienda, sino únicamente por el Secretario de Gobierno.
Un tercer concepto de violación esgrimido por la empresa que promovió el juicio de amparo fue que se atentaba contra el principio de territorialidad al considerar que el artículo 21, relativo al pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo persona, contenido en el decreto 352, aplicaba una doble tributación, toda vez que paga ese mismo impuesto en el Distrito Federal.
También se considera objeto de esa contribución el servicio personal subordinado, cuando se preste en Yucatán, no obstante que se pague ese impuesto en otra entidad federativa o en el Distrito Federal.
En ese contexto, Be Herrera resolvió que el acto gravado con el impuesto del 2.5 por ciento sobre nómina radica en la prestación del servicio que debe efectuarse en el territorio de la entidad yucateca “de ahí que resulten infundados los argumentos de las empresa quejosa pues no se extiende territorialmente para gravar actos o hechos jurídicos que se verifiquen fuera de su territorio”.
La Consultora Administrativa Peninsular también sostuvo que se violaban los principios de equidad y proporcionalidad ya que el Ejecutivo debió aumentar la tasa en el cobro de otros impuestos como enajenación de vehículos usados, sobre el ejercicio profesional, sobre loterías, rifas, tenencia y otros más, ya que, en su opinión, se generaba un perjuicio inequitativo al universo de causantes de contribuciones locales.
Basada en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Juez determinó que existen insuficiencias para asegurar que existe una inconstitucionalidad ya que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31 de la Constitución Federal indica que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva.
De manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, es decir, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso, el impacto sea distinto no solo en cantidad sino en lo relativo al mayor o menor sacrificio de los ingresos, utilidades o rendimientos.
En el quinto punto de la resolución la Juez señaló que es inoperante la violación ya que la parte quejosa no demostró que se encuentra en las mismas circunstancias jurídicas que los contribuyentes de los demás impuestos locales.
De tal forma que la autoridad jurisdiccional hizo extensivo los alcances del resolutivo a los actos de la titular del Poder Ejecutivo y el director del Diario Oficial del Gobierno del Estado “en virtud de que no se les reclama vicios propios”.