Señalamientos a la donación en el Código de Familia

13 febrero 2013
Noticias de Yucatán ()


Miércoles, 13 de febrero de 2013 - Edición impresa En: JusticiaMérida

La adopción implica derechos y obligaciones -en el Código de Familia- que también son objeto de análisis
El tema de las donaciones está presente en las observaciones del Colegio de Abogados de Yucatán al Código de Familia.
De acuerdo con la asociación, hay discrepancias en algunas disposiciones del nuevo código con normas establecidas por los códigos Civil y de Comercio.
A continuación ofrecemos una entrega más del análisis del Colegio, con el mismo orden de citar artículos y después las observaciones:
Del matrimonio.- “Artículo 70. Los cónyuges podrán hacerse donaciones, siempre y cuando no sean contrarias al régimen patrimonial que hayan adoptado, a lo convenido en sus capitulaciones matrimoniales, en su caso, o a la situación jurídica de los bienes.
Estas donaciones nunca deben perjudicar el derecho reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos”.
Si el artículo 68 establece que los cónyuges pueden celebrar cualquier contrato, el artículo 70 no tendría por qué regular la donación en particular.
“Artículo 71.Salvo el caso a que alude el artículo anterior, las donaciones entre cónyuges no son revocables, aun en caso de nulidad de matrimonio o de divorcio”.
Las donaciones son revocables por los conceptos propios de la donación establecida en el Código Civil, de manera que no se justifica que las donaciones entre cónyuges no cumplan los conceptos establecidos en el Código Civil.
Ejemplo: La donación de todos los bienes es nula si no se reserva el donante bienes suficientes para su subsistencia; por lo tanto, la donación a un cónyuge de bienes sin reservarse lo necesario para su subsistencia es revocable.
La donación en fraude de acreedores se vuelve irrevocable (fraude civil). Se vuelve imposible ejercer la acción pauliana.
“Artículo 96.Los cónyuges tendrán la obligación de manifestar a las dependencias del Estado que tengan entre sus funciones el registro de bienes, sobre toda adquisición de aquellos que formen parte de la sociedad conyugal, bajo pena de nulidad del acto en que sea objeto el correspondiente bien”.
Los efectos del Registro Público son declarativos, no constitutivos de derecho, de modo que el acto no puede ser nulo. Hay afectación a derechos de terceros adquirentes de buena fe.
“Artículo 105. Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda al equivalente de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado”.
Contradice el artículo 9o. del Código de Comercio.
No deben establecerse en el Código de Familia las limitaciones en materia de comercio.
De conformidad con el artículo 81 del Código de Comercio, la incapacidad para recibir préstamos se limita a gravar o hipotecar bienes, no a recibir capitales en préstamo. No puede el cónyuge hipotecar o gravar, pero sí tomar capitales en préstamo.
“Artículo 106.Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos en términos de lo señalado en el artículo anterior, son carga de la sociedad conyugal.
“En caso contrario, los terceros pueden hacerlas efectivas sobre los bienes propios del cónyuge al que corresponda o sobre sus ganancias”.
Si es nulo el préstamo contraído sin consentimiento de un cónyuge, no podrían los terceros hacer tales deudas efectivas, porque la deuda es nula.
Habría que redactar el precepto de la siguiente forma:
“En caso contrario, el adeudo quedará a cargo de los bienes propios del cónyuge al que corresponda o sobre sus ganancias”.
“Artículo 158. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges (el subrayado es del Colegio de Abogados) mientras dure y, en todo tiempo en favor de los hijos o hijas nacidos antes del matrimonio, en su caso, durante él y trescientos días después de ejercida la acción de nulidad”.
La consecuencia de que el matrimonio de buena fe produzca todos sus efectos civiles es precisamente la obligación de proveer alimentos a quien los necesite, por el tiempo que sea necesario y no por un lapso determinado.
“Artículo 165. El juez puede condenar al pago de alimentos al cónyuge que conocía del impedimento al momento de la celebración del matrimonio, en favor del cónyuge que haya obrado de buena fe, siempre y cuando éste carezca de bienes o no realice una actividad remunerada.
“En caso de que proceda, el juez debe fijar la cantidad que por este rubro corresponda y el lapso por el que el cónyuge acreedor puede recibirlos, sin que exceda del tiempo de duración del matrimonio.
“Si el cónyuge acreedor llega a adquirir bienes, a recibir una remuneración o bien, si contrajera nuevo matrimonio o se uniera en concubinato, puede relevarse al cónyuge que haya obrado de mala fe de esta obligación, antes de que fenezca el plazo fijado por el juez”.
No hay justificación para limitar el tiempo durante el cual el cónyuge acreedor (comúnmente la mujer) deba recibir alimentos al tiempo de duración del matrimonio.
Los alimentos se le deben a quien los necesite, por el tiempo que los necesite.
Contrario al espíritu por el cual se otorgan, deben proveerse mientras se requieran.
La consecuencia del matrimonio de buena fe debe ser la obligación de proveer alimentos por el tiempo que sea necesario y no por un período de tiempo determinado.
Lo que sigue
En próxima entrega abordaremos los señalamientos que hace el Colegio de Abogados al capítulo relacionado con el divorcio.-
angelnoh@megamedia.com.mx
@angelovaliant
El Código de Familia
De la adopción
En el aspecto de la adopción, el artículo 368 del Código de Familia establece: “La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad”. Sobre este particular, el Colegio de abogados opina: “La adopción debe ser considerada como un derecho de las niñas, niños y adolescentes privados de su entorno familiar, de recibir la protección y asistencia que les corresponda por las personas que, cubriendo los requisitos legales, asuman las obligaciones inherentes al parentesco por consanguinidad.
La agrupación de abogados también formula algunos conceptos sobre el artículo 370, que igualmente se refiere a la adopción. Es un tema que abordaremos en nuestra próxima publicación sobre las nuevas reglas familiares.
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