Con el título "Cuestiones jurídicas. Precisiones a especialistas", recibimos ayer del abogado y notario Rubén J. Bolio Pastrana, asesor jurídico de la gobernadora Ivonne Ortega, un escrito que, entre otras cosas, dice lo siguiente:
Dentro de la polémica que ha suscitado el Decreto 367, con relación a la reducción del pago de la tenencia, en la edición del Diario de ayer se publicó que expertos opinan que el artículo 39 del Código Fiscal Federal -que dicen es casi idéntico al estatal- "habla de algún lugar o región del país", lo que no significa, según su parecer, que sea aplicable a toda la República, por lo que aseveran que entonces no es correcto mi criterio, en el sentido de que la ley local, en lo tocante a la reducción del citado impuesto, sea operante en todo el estado de Yucatán, como indiqué en mi colaboración del 11 de los corrientes, añadiendo que ésta es una opinión sesgada.
Me permito expresarle a los especialistas anónimos que no deja de ser ésta una interpretación muy personal suya, toda vez que sería absurdo que la legislación de referencia, en el ámbito federal, no fuera aplicable a todo el país.
2 ) La exención motivo de la controversia fue decretada por la titular del Ejecutivo estatal bajo el imperio de una ley que no ha sido declarada inconstitucional.
3 ) Sobre la posibilidad de que las personas morales que no se incluyeron en la exención presenten demanda de amparo, a nuestro juicio, carecerían de legitimidad para hacerlo.
13 enero 2011
Cuestiones jurídicas
Precisiones a especialistas
Rubén J. Bolio Pastrana (*)
1. Dentro de la polémica que ha suscitado el Decreto 367 emitido por la titular del Poder Ejecutivo estatal en relación con la reducción del pago del impuesto sobre la tenencia de vehículos (Diario 11/01/2011), se publicó que los expertos opinaron que el artículo 39 del Código Fiscal Federal (que dicen es casi idéntico al estatal) “habla de algún lugar o región del país”, lo que no significa, según su parecer, que sea aplicable a toda la República, por lo que aseveran que entonces no es co rrecto mi criterio en el sentido de que la ley local, en lo tocante a la reducción del citado impuesto, sea operante en todo el estado de Yu catán, como indiqué en mi cola boración del martes 11, añadiendo que es una opinión sesgada.
Me permito expresarle a los es pecialistas anónimos que externaron ese pun to de vista que no deja de ser ésta una interpretación muy personal suya, toda vez que sería absurdo que la legislación de referencia, en el ámbito federal, no fuera aplicable a todo el país, como ellos sostienen, e igualmente les aclaro que en las materias penal y fiscal no existe la analogía de razón, pues ésta sólo es practicable en la rama civil y mer cantil, en consecuencia, sin aceptar que su tesis sea jurídicamente co rrecta, no es posible que lo es tatuido en la ley fiscal federal, por analogía de razón, sea operante respecto a un impuesto estatal, cu ya exención parcial se decretó con forme a las leyes yucatecas y no federales, por lo que no es pro cedente hacer la comparación en tre una ley y otra, para descartar el discernimiento manifestado en mi colaboración de referencia, habida cuenta de que los espacios de ope ratividad son diferentes.
2. Por otra parte, la exención motivo de la controversia fue decretada por la titular del Eje cutivo estatal bajo el imperio de una ley que no ha sido declarada inconstitucional, de tal modo que se cumplieron los requisitos de fundamentación y motiva ción a que obliga el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir que si el Congreso del Estado emitió un Código Fiscal que en su artículo 59 autoriza al Poder Ejecutivo a llevar al cabo la reducción que a la postre se rea lizó, este ordenamiento legal y los actos emanados de él están ape gados a la legalidad y son válidos, mientras ningún tribunal cons titucional declare que en su ex pedición se violó algún precepto constitucional, siendo evidente así que no se puede imputar al Poder Ejecutivo una conducta vio latoria a la normatividad, en mé rito de que ésta le confiere la potestad de la que sólo hizo uso, la cual estaba vigente en la fecha de la rebaja del gravamen.
3. En lo que atañe a la posibilidad de que las personas morales, o sea sociedades civiles y/o mer cantiles, que no se incluyeron en la exención a que aludimos pre senten demanda de amparo con tra el decreto, a nuestro juicio, carecerían de legitimidad para hacerlo, pues es pertinente ob servar que el artículo 59 fracción I del Código Fiscal local estatuye que el Ejecutivo, mediante reglas de carácter general, puede exi mir, total o parcialmente el pago de contribuciones y sus acceso rios, de lo que se deduce cla ramente que la circunstancia de que se hubiesen considerado so lamente a personas físicas no viola el precepto invocado, pues la parcialidad que señala puede hacerse en cuanto a los sujetos de pago, al monto o base gravable del impuesto y al porcentaje que se aplique a éste, pues en todas y cada una de esta hipótesis se actualiza una dispensa tributa ria, como sucedió en el caso que se analiza.— Mérida, Yucatán.
rbolio56@yahoo.com.mx
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*) Abogado. Notario. Asesor jurídico de la gobernadora Ivonne Ortega