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La Ley de Seguridad Interior aprobada este jueves en la Cámara de Diputados establece el procedimiento con el que el presidente de México podrá ordenar la intervención de las fuerzas armadas en algún punto del país, cuando se identifiquen “amenazas a la seguridad interior” y las capacidades de las fuerzas federales o locales resulten insuficientes para hacer frente a “la amenaza”.
La Ley de Seguridad Interior aprobada este jueves en la Cámara de Diputados establece el procedimiento con el que el presidente de México podrá ordenar la intervención de las fuerzas armadas en algún punto del país, cuando se identifiquen “amenazas a la seguridad interior” y las capacidades de las fuerzas federales o locales resulten insuficientes para hacer frente a “la amenaza”.
ONG nacionales e internacionales de defensa de derechos
humanos se pronunciaron en contra del dictamen, impulsado por el PRI, al
considerar que abre la puerta a la militarización del país, y potenciales
violaciones de garantías de los ciudadanos.
Integrantes del colectivo #SeguridadSinGuerra y
activistas señalaron que aprobar la ley perpetuaría la militarización de la seguridad pública y la
violencia.
“Nos oponemos categóricamente a la expedición de una ley
o reformas que permitan a las autoridades federales, estatales y municipales,
continuar evadiendo sus responsabilidades constitucionales en materia de
seguridad pública”, señalaron.
A continuación 8 puntos clave de la Ley de Seguridad
Interior aprobada por los diputados (pasó al Senado), y que el presidente
Enrique Peña Nieto consideró como una “imperiosa necesidad”:
1.- En el artículo 11 se establece que el presidente de la República podrá ordenar por
sí o a petición de las legislaturas de las Entidades Federativas, la
intervención de la Federación para la realización e implementación de
Acciones de Seguridad Interior, es decir, una intervención del Ejército y
la Marina en zonas de conflicto.
Esto, cuando se identifiquen Amenazas a la Seguridad Interior,
que “comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades
competentes para atenderla”, o se identifique “la falta o insuficiente
colaboración de las entidades federativas y municipios en la preservación de la
Seguridad Nacional”.
2.- Al existir las condiciones de amenaza mencionadas en
el punto anterior, el presidente de la República, “previa consideración del
Consejo de Seguridad Nacional, determinará la procedencia de la intervención de
la Federación y expedirá, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la
Declaratoria de Protección a la Seguridad interior”.
Al expedirse la Declaratoria, debe tener el visto bueno
del Consejo de Seguridad Nacional, y luego la Secretaría de Gobernación debe
notificar a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional y la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), para proceder a la publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
3.- En el artículo 16, sin embargo, también se establece
que “en aquellos casos en que las amenazas
representen un grave peligro a la integridad de las personas o el
funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno”, el Presidente de la República, “bajo su
estricta responsabilidad”, podrá ordenar acciones inmediatas de las Fuerzas
Armadas.
Lo anterior, se señala, “sin perjuicio de
la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en el
menor tiempo posible”.
4.- En el artículo 7, se establece que “los actos
realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán
someterse, en todo momento y sin excepción, a la preservación irrestricta de
los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con los protocolos
emitidos por las autoridades correspondientes.
5.- “En los casos de perturbación grave de la paz pública
o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y
cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en
el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
leyes respectivas”, es otro de los puntos señalados en el artículo 7.
6.- El artículo 8 indica que “las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral
que se realicen pacíficamente de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas
como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de declaratoria de
protección a la seguridad interior”.
7.- En el artículo 15 se señala que al emitirse la
declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, deberá fijarse el plazo de
la intervención de las fuerzas armadas, “la cual no podrá exceder de un
año”.
“Agotada su vigencia, cesará dicha intervención, así como
las Acciones de Seguridad Interior a su cargo”, sin
embargo, “las condiciones y vigencia de la Declaratoria de
Protección a la Seguridad Interior podrán modificarse o
prorrogarse, por acuerdo del Presidente de la República,
mientras subsista la amenaza a la Seguridad Interior que la motivó y se
justifique la continuidad de las Acciones”.
8.- En la ley se establece que “las Fuerzas Federales y las Fuerzas
Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en
materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley
podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información. Toda
obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”. (Animal Político).