Es ilegal el “carpetazo” a las quejas electorales; no se apega a las leyes. Por lo menos no encuadra en las causales para declarar el sobreseimiento, de acuerdo con analistas jurídicos electorales.
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado considera el sobreseimiento de las quejas con disposiciones de los artículos 357 y 358.
Entre las causales que marcan esos artículos no figura la falta de interés jurídico, como argumentó el secretario ejecutivo del Consejo Electoral, Alejandro Góngora Méndez, para declararlas sobreseídas.
Según el artículo 358, el sobreseimiento de la queja o denuncia procede cuando, admitida la queja, sobreviene alguna improcedencia.
O cuando el denunciado sea un partido político que luego de admitida la queja o denuncia pierde su registro, o cuando el denunciante se desista por escrito, siempre y cuando lo exhiba antes de aprobarse el proyecto de resolución, y que por el avance de la investigación no se trate de una imputación de hechos graves ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
La improcedencia de que se habla al principio de este artículo, según las causales que establece el 357, surge en estos casos: Cuando son quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido, o el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.
También cuando no se agoten previamente las instancias internas del partido denunciado si es sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.
Y luego se mencionan otros conceptos que en nada se parecen a lo argumentado por Alejandro Góngora.
El sobreseimiento de las quejas electorales sólo puede proceder en términos del artículo 358 de la Ley de Instituciones Y Procedimientos Electorales del Estado, y eso no se cumplió en algunas de las que se le dio el “carpetazo”, según analistas jurídicos electorales.
Señalaron que las causales de improcedencia que establece el artículo 357 de la misma ley tampoco estuvieron en algunas quejas, por tanto no debieron ser declaradas sobreseídas.
Tampoco son aplicables porque las quejas no se refieren a la vida interna de algún partido que pudiera ser otra causal, ni fueron por actos de funcionarios o por propaganda de las autoridades y los mismos institutos políticos.
No se tiene conocimiento de que el Ipepac hubiera resuelto de fondo alguna queja contra los denunciados por los partidos —como lo establece la fracción III del 357—, como, por ejemplo, fue el caso del director de la Policía Municipal Francisco Calero Reyes, por tanto, tampoco es causal para declarar esa queja sobreseída.
Tampoco resulta aplicable la causal de sobreseimiento de la fracción IV del artículo 357, porque si la materia de las quejas promovidas en su oportunidad representaban actos, hechos u omisiones que no eran competencia del Ipepac, desde un principio se hubiesen declarado improcedentes, y esto no se dio.
En pocas palabras, señalaron, en varios casos, como la denuncia del PRI contra el jefe de la policía municipal de Mérida, así como las del PAN y los priistas por la publicidad ilegal de las autoridades, debieron proceder, no había causales de ley para declararlas sobreseídas.
Fue incorrecto que el secretario ejecutivo del Consejo General Electoral del Estado, Alejandro Góngora Méndez, las desechara con el “carpetazo”.
Por el contrario, parece que había elementos suficientes para proceder hasta el fincamiento de responsabilidades y la aplicación de sanciones en varias de las quejas presentadas por los mismos partidos.
El argumento presentado por el secretario del Consejo en el sentido de que no había interés jurídico de los promoventes, y por eso declararlas sobreseídas, no fue lo correcto.