Al exponer sus observaciones al Código de Familia, después de prolongada y profunda revisión, el Colegio de Abogados de Yucatán dice que no basta incluir en la legislación “enunciados de buena voluntad para garantizar los derechos humanos en las instituciones familiares”.
“Es buena la intención, la búsqueda de proteger a los vulnerables, al cónyuge que trabaja en el hogar y a los niños… Es buena la idea de la especialización de los derechos de la familia”, indica Ignacio Puerto Gutiérrez, presidente del Colegio. “Sin embargo, creemos que se pueden hacer ajustes en aras de mejorar la legislación”.
Durante una entrevista en su despacho, el dirigente da a conocer las conclusiones de un análisis de la agrupación, que incluye propuestas para reforzar aspectos básicos del Código de Familia y modificar conceptos que califica de vagos, confusos y contradictorios.
El documento, que ya fue entregado a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, es resultado de cinco meses de reuniones semanales -de junio a octubre de 2012- y cinco talleres de análisis efectuados en octubre con la asistencia de unas 250 personas.
Por considerarlo de interés, ante la próxima entrada en vigor del Código de Familia, hemos dividido en varias entregas los aspectos más relevantes del análisis que nos compartió el abogado Puerto Gutiérrez.
A continuación, la primera parte, en la que citamos las opiniones del Colegio de Abogados después de mencionar preceptos del Código:
De los niños, niñas y adolescentes.- “Artículo 5. Las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, tutela o la guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes o de las personas incapacitadas tienen la obligación de velar por la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y las demás que sean necesarias para lograr su desarrollo integral”.
Este precepto no les permite a las niñas, niños o adolecentes ejercer sus derechos cuando son maltratados, lo que los hace depender de que sus representantes quieran o no ejercer ese derecho. Ser menor de edad no equivale a ser incapaz.
La existencia de la patria potestad deja a la persona con capacidades diferentes, al alcanzar la mayoría de edad, sin representación legal, haciéndose necesario el nombramiento del tutor para la protección de sus derechos.
“Artículo 12. La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica de las personas; pero las niñas, niños y adolescentes o las personas incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes”.
Para velar por el mejor interés de los niños se requieren mecanismos legales que lo garanticen. El ejercicio de sus derechos ante el abuso o el maltrato no puede depender de que sus representantes quieran o no ejercerlos (Continuará).- Ángel Noh Estrada
angelnoh@megamedia.com.mx
Abogados | Análisis
El Colegio de Abogados comenzó a analizar el Código de Familia en junio de 2012.
El proceso
La revisión se prolongó cinco meses, de junio a octubre, durante reuniones semanales. Siguieron, en octubre, cinco talleres de análisis con la asistencia de unos 250 participantes, no sólo socios del Colegio.
A la Consejería
Después del estudio se elaboró un documento con observaciones y propuestas que ya fue entregado a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, que está a cargo de Ernesto Herrera Novelo.
Aprobación
El presidente del Colegio, Ignacio Puerto Gutiérrez, manifiesta su acuerdo con la figura del divorcio sin causales, porque facilita el proceso de separación en una pareja que ya no desea seguir unida legalmente. No ve objeciones a la posibilidad de poner primero el apellido materno en un acta de nacimiento.
Pruebas de maternidad y paternidad
Nuevos derechos establecidos en el Código de Familia
El Código de Familia del Estado de Yucatán, próximo a aplicarse, permite al hombre o la mujer casados reconocer -sin el consentimiento de su cónyuge- al descendiente habido antes o durante su matrimonio con persona distinta de su pareja legal.
No obstante, no tiene derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no obtiene previamente el consentimiento expreso del cónyuge.
El artículo 264 dispone que la mujer casada podrá reconocer a un descendiente habido durante su matrimonio con persona diferente de su cónyuge, pero deberá acreditar con pruebas biológicas la paternidad del descendiente.
Ayer publicamos que la maternidad y la paternidad se podrán acreditar “con certeza” mediante pruebas biológicas.
El demandado que sin causa justificada se rehúse a someterse a las pruebas quedará como confeso en la paternidad que se le atribuyó.
El artículo 219 establece que la filiación de los hijos o hijas se prueba con el acta de nacimiento, pero en caso de que ésta no exista o contenga errores u omisiones que pongan en duda dicha filiación se deberá hacer la prueba biológica.
El artículo 221 define como pruebas biológicas “el conjunto de métodos científicos que a partir de un estudio genético permiten demostrar o excluir la paternidad o la maternidad”. El juezpuede decretar de oficio la práctica de ese tipo de pruebas en caso de que lo considere conveniente.
Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo o la hija entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Uno de los aspectos sobresalientes en el nuevo Código es el derecho de alimentos, que si bien ya estaba previsto en el Código Civil, con las nuevas normas se le eleva a un rango mayor, de acuerdo con información del Poder Judicial del Estado.
En próxima entrega abundaremos sobre el Código de Familia.- Ángel Noh Estrada
De un vistazo
Los parentescos
El Código Civil del Estado de Yucatán considera que el parentesco resultante de la adopción es civil.
El Código de Familia plantea como parentesco por consanguinidad el derivado de la adopción plena, reservando el parentesco civil al que surja de la adopción simple.