Con el título "Cuestiones jurídicas. Precisiones a especialistas", recibimos ayer del abogado y notario Rubén J. Bolio Pastrana, asesor jurídico de la gobernadora Ivonne Ortega, un escrito que, entre otras cosas, dice lo siguiente:
Dentro de la polémica que ha suscitado el Decreto 367, con relación a la reducción del pago de la tenencia, en la edición del Diario de ayer se publicó que expertos opinan que el artículo 39 del Código Fiscal Federal -que dicen es casi idéntico al estatal- "habla de algún lugar o región del país", lo que no significa, según su parecer, que sea aplicable a toda la República, por lo que aseveran que entonces no es correcto mi criterio, en el sentido de que la ley local, en lo tocante a la reducción del citado impuesto, sea operante en todo el estado de Yucatán, como indiqué en mi colaboración del 11 de los corrientes, añadiendo que ésta es una opinión sesgada.
Me permito expresarle a los especialistas anónimos que no deja de ser ésta una interpretación muy personal suya, toda vez que sería absurdo que la legislación de referencia, en el ámbito federal, no fuera aplicable a todo el país.
2 ) La exención motivo de la controversia fue decretada por la titular del Ejecutivo estatal bajo el imperio de una ley que no ha sido declarada inconstitucional.
3 ) Sobre la posibilidad de que las personas morales que no se incluyeron en la exención presenten demanda de amparo, a nuestro juicio, carecerían de legitimidad para hacerlo.
 13 enero 2011
Cuestiones jurídicas
Precisiones a especialistas
Rubén J. Bolio Pastrana (*)
1. Dentro de la polémica que ha  suscitado el Decreto 367 emitido por  la titular del Poder Ejecutivo estatal  en relación con la reducción del  pago del impuesto sobre la tenencia  de vehículos (Diario 11/01/2011), se  publicó que los expertos opinaron  que el artículo 39 del Código Fiscal  Federal (que dicen es casi idéntico  al estatal) “habla de algún lugar o  región del país”, lo que no significa,  según su parecer, que sea aplicable  a toda la República, por lo que  aseveran que entonces no es co rrecto mi criterio en el sentido de  que la ley local, en lo tocante a la  reducción del citado impuesto, sea  operante en todo el estado de Yu catán, como indiqué en mi cola boración del martes 11, añadiendo  que es una opinión sesgada.
Me permito expresarle a los es pecialistas anónimos que externaron ese pun to de vista que no deja de ser ésta  una interpretación muy personal  suya, toda vez que sería absurdo  que la legislación de referencia, en  el ámbito federal, no fuera aplicable  a todo el país, como ellos sostienen,  e igualmente les aclaro que en las  materias penal y fiscal no existe la  analogía de razón, pues ésta sólo es  practicable en la rama civil y mer cantil, en consecuencia, sin aceptar  que su tesis sea jurídicamente co rrecta, no es posible que lo es tatuido en la ley fiscal federal, por  analogía de razón, sea operante  respecto a un impuesto estatal, cu ya exención parcial se decretó con forme a las leyes yucatecas y no  federales, por lo que no es pro cedente hacer la comparación en tre una ley y otra, para descartar el  discernimiento manifestado en mi  colaboración de referencia, habida  cuenta de que los espacios de ope ratividad son diferentes.
2. Por otra parte, la exención  motivo de la controversia fue  decretada por la titular del Eje cutivo estatal bajo el imperio de  una ley que no ha sido declarada  inconstitucional, de tal modo  que se cumplieron los requisitos  de fundamentación y motiva ción a que obliga el artículo 16 de  la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos.
Es decir que si el Congreso del  Estado emitió un Código Fiscal  que en su artículo 59 autoriza al  Poder Ejecutivo a llevar al cabo la  reducción que a la postre se rea lizó, este ordenamiento legal y los  actos emanados de él están ape gados a la legalidad y son válidos,  mientras ningún tribunal cons titucional declare que en su ex pedición se violó algún precepto  constitucional, siendo evidente  así que no se puede imputar al  Poder Ejecutivo una conducta vio latoria a la normatividad, en mé rito de que ésta le confiere la  potestad de la que sólo hizo uso, la  cual estaba vigente en la fecha de  la rebaja del gravamen.
3. En lo que atañe a la posibilidad  de que las personas morales, o  sea sociedades civiles y/o mer cantiles, que no se incluyeron en  la exención a que aludimos pre senten demanda de amparo con tra el decreto, a nuestro juicio,  carecerían de legitimidad para  hacerlo, pues es pertinente ob servar que el artículo 59 fracción  I del Código Fiscal local estatuye  que el Ejecutivo, mediante reglas  de carácter general, puede exi mir, total o parcialmente el pago  de contribuciones y sus acceso rios, de lo que se deduce cla ramente que la circunstancia de  que se hubiesen considerado so lamente a personas físicas no  viola el precepto invocado, pues  la parcialidad que señala puede  hacerse en cuanto a los sujetos de  pago, al monto o base gravable  del impuesto y al porcentaje que  se aplique a éste, pues en todas y  cada una de esta hipótesis se  actualiza una dispensa tributa ria, como sucedió en el caso que  se analiza.— Mérida, Yucatán.
rbolio56@yahoo.com.mx
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*) Abogado. Notario. Asesor jurídico de la gobernadora Ivonne Ortega